Como se sabe ha sido Luigi Ferrajoli uno de los principales críticos de las tesis de Ronald Dworkin, Robert Alexy y los llamados Neoconstitucionalistas italianos (Zagrebelsky, S. Pozzolo) y españoles (J.J. Moreso, García Figueroa, Prieto Sánchis) sobre la idea de que con la introducción de los principios en las Constituciones se da una vuelta al iusnaturalismo y una idea de "objetivismo moral" basado en una idea ética determinada. El texto critico de Luigi Ferrajoli se titula "Constitucionalismo Principialista y Constitucionalismo Garantista" y esta publicado en español en el No 34, (2011) de la Revista Doxa de la Universidad de Alicante (aquí).
En este texto Ferrajoli critica la idea de la ponderación de los principios y su posible diferenciación y también explica que los ejemplos dados por Ronald Doworkin en "Taking the rights seriously" (Los derechos en serio, 1977) el de Riggs vs. Palmer de la Corte de Apelaciones de Nueva York de 1889, en donde no se le otorga la herencia a un nieto que asesina a su abuelo tomando el principio de que "Nadie se puede favorecer de su propio dolo" que prevalece sobre las reglas de sucesión, y el caso de Henningsen vs. Bloomfield Motors corporation de la Corte Suprema de Nueva Jersey de 1960, en donde se tiene en cuenta el principio de que no se pueden dar vicios ocultos o del resarcimiento del daño sobre el principio de lo pactado en el contrato de compraventa, no hubieran podido ser posibles en un sistema de civil law en donde claramente se regulan dichos casos. También explica que no todo el caso Riggs vs. Palmer se resolvió teniendo en cuenta los principios, sino también otros presupuestos de la dogmática que tenían relaciones con principios y reglas del derecho civil.
Ferrajoli dice lo siguiente sobre estos dos casos:
"Se trata del caso Riggs v. Palmer de 1889, en el que se hallaba en cuestión si el asesino del de cuius podía heredarlo, y del caso Henningsen v. Bloomfield Motors Inc. de 1960, en el cual se ponía en cuestión la responsabilidad del fabricante de un automóvil por los daños provocados por un accidente causado por un defecto de fabricación, aun cuando existía una cláusula contractual que limitaba la garantía —«puesta expresamente en lugar de otras garantías, obligaciones y responsabilidades»— únicamente a la obligación de reparar las partes defectuosas (R. Dworkin, I diritti presi sul serio, cit., 90-96). Los dos casos se habrían resuelto sin problemas en ordenamientos del Civil Law, como por ejemplo el italiano, sobre la base de reglas absolutamente inequívocas: el primero en base al art. 463 del Código Civil que excluye por «indignidad» de la sucesión a «quien ha voluntariamente matado o intentado matar a la persona de cuya sucesión se trata»; el segundo con base en el art. 1.490 del mismo código, que regula la «garantía por los vicios de la cosa vendida», que establece en el segundo inciso que «el pacto por el que se excluya o se limite la garantía no tiene efecto si el vendedor ha ocultado con mala fe al comprador los vicios de la cosa», dictando así una solución basada enteramente en reglas: a) la regla sobre la garantía por vicios de la cosa vendida (art. 1.490 inc. 1); b) la regla sobre la derogabilidad de tal garantía por obra de un pacto en contrario; c) la regla de su inderogabilidad, aun en presencia de pacto en contrario, si los vicios de la cosa han sido ocultados por el vendedor con mala fe. En este segundo caso, se debería haber comprobado si el vendedor-fabricante conocía o no el vicio del automóvil y si lo había ocultado con mala fe al comprador. En los ordenamientos de Common Law los dos casos son, ciertamente, más problemáticos, y esto explica por qué el enfoque antipositivista y principialista está más justificado en ellos que en los sistemas de Derecho codificado. Sin embargo, también en estos ordenamientos es al menos discutible que las mismas soluciones impuestas por las normas del Código Civil italiano hayan sido alcanzadas por los jueces sobre la base de principios antes que de reglas. Esto vale, en primer lugar, para el caso Riggs v. Palmer. En efecto, en la base de sus decisiones no parece que los jueces hayan asumido, como afirma Dworkin, el genérico principio según el cual «nadie puede obtener provecho de su ilícito»: principio, afirma, que de por sí no impone una determinada decisión según la lógica «todo-o-nada» que preside a la aplicación de las reglas —«de hecho a menudo la gente obtiene provecho de un modo perfectamente legal de sus ilícitos jurídicos» (ibid., 94)— pero que se limita a afirmar «una razón que empuja u orienta en una determinada dirección» (ibid., 95). En cambio, la decisión se basó —con apoyo en la cita de numerosas máximas en materia de interpretación formuladas por Rutherford, Bacon, Puffendorf, Smith y Blackstone, y de otras máximas de Derecho sustancial del Common Law— en precisas reglas jurídicas, aun cuando obtenidas como implícitas en otras reglas: como el respeto a la voluntad del testador, que ciertamente no habría designado como heredero a su asesino; a la regla de la nulidad del negocio realizado por medio de violencia o engaño, una y otra reconocibles en el asesinato, que ciertamente el testador no había previsto en el momento de testar; a la regla de la revocabilidad en todo momento del testamento, impedida por el asesinato; o a la obtenible de la intención del legislador, que ciertamente habría resuelto la cuestión en el sentido adoptado por los jueces si hubiese tenido que resolverla. Se puede discutir el fundamento de estas interpretaciones, cuestionadas por el juez Gray, quien expresó la opinión disidente a) en torno a la validez del testamento en ausencia de una explícita derogación a la regla de su carácter absolutamente vinculante, y por ello b) en torno a la invalidez, más allá de su justicia, de la solución adoptada. Pero en todos los casos se ha tratado de aplicaciones de reglas. Lo mismo debe decirse del caso Henningsen v. Bloomfield Motors Inc., cuya decisión bien podría haberse basado, más que en las genéricas motivaciones formuladas por los jueces, sobre las reglas, también presentes en el Common Law, de la resarcibilidad del daño injusto por parte de quien lo ha provocado, poniendo en circulación automóviles inseguros, o de la invalidez de cláusulas contractuales viciadas de fraude o de engaño hacia uno de los contratantes.