Hoy a las 15:47 logramos con Carlos López presentar ante la Corte Constitucional nuestra intervención ciudadana impugnando la Ley 1354 de 2009 que convoca al referendo reeleccionista. Dure casi tres días levantándome a las dos o tres de la madrugada pero lo logramos y se siente uno como descansado y tranquilo de al menos haber hecho algo por defender la democracia constitucional contra la concentración y el abuso de poder. Al final nos contaron que hay más de 270 intervenciones ciudadanas incluida la nuestra. En estos días subiré a PDF la Intervención de más de 70 folios al blog. El que quiera que se la mande me envia un correito a goracles@yahoo.es. El Resumen Ejecutivo de la Intervención Ciudadana que presentamos es el siguiente.
!Necesitamos que se difunda para que le paren bolas en la Corte!
I. RESUMEN EJECUTIVO:
1. Se impugna la constitucionalidad de la Ley 1354 de septiembre 8 de 2009 (Diario Oficial 47.466) por medio del cual se convoca a un Referendo Constitucional para la reforma del artículo 197 de la Constitución Política de Colombia ya que esta vulnera principios y valores de la Constitución colombiana y principios del bloque de constitucionalidad sustituyendo o eliminando la Constitución de 1991 por otra totalmente diferente presupuesto que se recoge como vicio de competencia desde la sentencia C – 551 de 2003 y que se mantiene en las sentencias C – 1200 de 2003; C – 572, C – 816, C – 970 y C – 971 de 2004; C – 1040 de 2005; C – 181, C – 472, C – 740, C – 986, C – 986 de 2006; C – 153, C – 293 de 2007; C – 757, C – 803 de 2008 y la reciente sentencia C – 588 de 2009.
Los principios y valores que consideramos sustituidos son el principio de separación y control de los poderes ante el aumento exacerbado y no previsto en la Constitución originaria de 1991 del poder nominador del presidente en los órganos que lo controlan, el principio de la limitación y control de los poderes, el principio de pesos y contra pesos o de checks and balances, el principio democrático y de soberanía popular que se refiere a la alternancia del poder de los cargos públicos, el principio de Estado Social y Democrático de derecho, el principio de autonomía e independencia de los órganos judiciales, el principio de meritocracia y de idoneidad para los cargos públicos, el principio de democracia participativa, el principio de igualdad y los principios de libertad de expresión e información que se encuentran a su vez como principios y valores del Bloque de Constitucionalidad que según la Corte Constitucional desde el fundamento jurídico 39 de la Sentencia C – 551 de 2003 deben tenerse en cuenta como parámetro de control de constitucionalidad para valorar si so pretexto de reformar la Constitución se derogó o sustituyó por otra.
2. En segundo término consideramos que la Ley 1354 de 8 de septiembre de 2009 que convoca a un referendo constitucional para la reforma del artículo 197 de la Constitución y que permite la reelección para un tercer período convierte al mecanismo de participación del referendo constitucional del artículo 378 en un plebiscito, circunstancia que vulneraría su naturaleza jurídica al instrumentalizar dicho mecanismo de participación. Esta circunstancia ya había sido prevista como inconstitucional en el fundamento jurídico 199 de la Sentencia C – 551 de 2003 que estima la “inconstitucionalidad de todos los contenidos plebiscitarios en un referendo constitucional” (negrillas nuestras).
3. En tercer término consideramos que debe tenerse en cuenta la valoración de los efectos de la sentencia que permite convocar a un referendo para la reforma del artículo 197, circunstancia que no fue valorada en la Sentencia C – 1040 de 2005 y que dio lugar al desequilibrio de los poderes, la desestructuración del diseño institucional y de la arquitectura constitucional prevista por el Constituyente de 1991 al presentarse el aumento exorbitado del poder nominador del Presidente de la República respecto a órganos que lo controlan. A su vez la falta de valoración de los efectos de la sentencia dio lugar a la pérdida de independencia y autonomía de los órganos judiciales y la limitación de la libertad de expresión e información que vulnerarían el principio general de Estado Social de derecho, separación y control de los poderes y principio de pesos y contrapesos.
4. En cuarto término desarrollaremos algunas reflexiones respecto al precedente de la Sentencia C – 1040 de 2005 sobre que la reforma que permite la reelección en Colombia solo sería constitucional si se presenta por una sola vez.
5. En quinto lugar consideramos que en el trámite del referendo constitucional se dio la violación de una serie de requisitos procedimentales en sentido estricto tanto en el trámite de la iniciativa popular de la ley de referendo como en el trámite legislativo de la misma.
6. En sexto lugar consideramos que la ley que convoca al referendo reeleccionista a pesar de que se le dio la apariencia de un referendo de iniciativa popular en la práctica fue un hecho que en el trámite que se surtió en el Congreso, pasó a ser una convocatoria por iniciativa del gobierno, dando lugar a que dicha reforma este viciada porque vulnera el principio de democracia participativa.
7. En séptimo lugar y en consonancia con el hecho expuesto en el numeral sexto consideramos que se vulneró el principio de generalidad o universalidad mínima que deben tener las leyes, en este caso las reformas a la Constitución, al instrumentalizarse la iniciativa popular en interés del gobierno y particularmente del Presidente de la República dando lugar a que esta propuesta de ley que convoca a un referendo tenga un nombre e interés propio o particular
8. En octavo lugar estimamos que en la valoración del cambio de la propuesta originaria o cambio de la pregunta debe tenerse en cuenta que se trata de un vicio de procedimiento de la reforma de carácter insubsanable ya que se vulnero la voluntad de los firmantes en la iniciativa popular de las reformas constitucionales que debe considerarse como intangible o inmodificable por el Congreso. Estimar lo contrario daría lugar a un precedente que podría eliminar o sustituir el principio de democracia participativa previsto en la Constitución de 1991 con la posibilidad que se daría de que el Congreso reforme los proyectos de reforma por iniciativa popular por razones de conveniencia e interés político subvirtiendo la voluntad popular.
9. En noveno lugar consideramos que de ser declarada constitucional esta ley que convoca al referendo, abiertamente inconstitucional por vicios de sustitución, la Corte Constitucional pasa a convertirse en un órgano constituyente rompiendo con la limitación de su propio poder de interpretación y rompiendo definitivamente con los principios de supremacía constitucional y soberanía popular.
10. Por último consideramos que de ser declarada constitucional este ley abiertamente inconstitucional, debería al menos considerarse como inconstitucional la posibilidad de que se tenga en cuenta como casilla dentro del referendo el voto en blanco previsto como posibilidad en el artículo 1 de la ley 1354 de 2009, circunstancia que se estimó como inconstitucional en los fundamentos jurídicos 200 a 211 de la sentencia C – 551 de 2003.