martes, 30 de junio de 2015

Los 800 años de la Carta Magna


26 de Junio 2:02 PM

Gonzalo A. Ramírez Cleves
Profesor Departamento de Derecho Constitucional
Universidad Externado de Colombia
@iureamicorum

Publicado en Ámbito Jurídico aquí

El pasado 15 de junio se cumplió uno de los aniversarios más emblemáticos para los constitucionalistas y los estudiosos de los derechos fundamentales: los 800 años de la Carta Magna (Magna charta libertatum), que fue redactada en latín en 1215 y que consta de 63 artículos[1].

La Carta Magna fue un documento firmado entre el Rey Juan I de Inglaterra (1166-  1216), llamado coloquialmente como Juan “Sin Tierra” (Sans – Terre o Lackland), y los nobles o aristócratas normandos que se habían revelado por medidas como el aumento de los impuestos para financiar la guerra. La Magna Carta fue elaborada en Runnymede (Surrey), y su redacción se produjo después de las revueltas producidas por la nobleza, es decir que se presenta como una “carta de batalla” que se consiguió después de una lucha entre el monarca y la nobleza.

Juan Sin Tierra ha sido calificado por algunos historiadores como el peor rey que ha tenido Inglaterra. De hecho su sobrenombre de “Sin Tierra” se dio porque perdió las posesiones francesas que tenía Inglaterra en Normandía y Anjouo. La redacción de este texto sería otro de los hechos que comprueban la mala administración del monarca, porque constata una forma de capitulación que limita el poder absoluto que tenía el monarca hasta ese momento.

Aunque existen algunos antecedentes de cartas de derechos que limitan el poder de los reyes, como, por ejemplo, las que se presentaron en las cortes de León, en 1188, y las de las cortes catalanas, en 1192, fue en Inglaterra en donde la tradición de establecer restricciones al poder a través de una norma jurídica se mantuvo, por ejemplo, con la redacción posterior del Bill of Rights de 1689, que limitaba el poder del monarca a las prerrogativas del Parlamento. Sin embargo, resulta paradójico que Inglaterra, con una tradición de Derecho más jurisprudencial que legal, haya dado lugar a que, por primera vez, se empezará a pensar que los derechos deben estar jurídicamente reconocidos en un documento para ser exigibles y que es la forma adecuada para conseguir su defensa y protección ante los abusos del poder. 

Sin embargo, no hay duda de que en dicho documento existe el primer reconocimiento de derechos, como el del debido proceso que se establece en el artículo 39 y que dispone: “Ningún hombre libre será arrestado, o detenido en prisión o desposeído de sus bienes, proscrito o desterrado, o molestado de alguna manera; y no dispondremos sobre él, ni lo pondremos en prisión, sino por el juicio legal de sus pares, o por la ley del país”, o el artículo 45, que indica: “Nombraremos jueces, comisarios, sheriffs o alguaciles tan sólo a los que conozcan las leyes del reino y los medios de observarlas bien”.

Sobre la relevancia de la Carta Magna para el constitucionalismo, autores como Guisalberti considera que este documento puede ser un antecedente de la idea de Constitución, ya que se trata de un pacto entre monarquía, nobleza y clero, en donde por primera vez se introduce en la historia del derecho público: “…la tendencia de transformar la libertad de hecho en libertad jurídica a partir de la redacción por escrito de las garantías políticas sobre las cuales se reconoce la relación entre soberano y sujetos”[2].

Como vemos, no se puede desconocer la importancia de este documento para la historia del constitucionalismo y los derechos fundamentales. Los mismos ingleses que han rechazado recientemente la idea de establecer cartas de derechos como el Human Rights Act de 1998, impuesto en gran medida por la Unión Europea, creen en cambio que la Carta Magna hace parte de sus tradiciones, y es el sustento más antiguo de una primera idea de limitación del poder.

La importancia de una idea de limitación jurídica del poder ha hecho que las celebraciones en Inglaterra sean un suceso y se hayan dado exposiciones temáticas en varios museos y bibliotecas, y que, incluso, se haya creado la cuenta de Twitter @MagnaCarta800th para no dejar pasar por alto el aniversario[3]. Celebremos pues este acontecimiento, estudiando dicho documento, pero teniendo en cuenta el contexto histórico en que se produjo para poderlo entender en su integridad.

 

[1] Se puede consultar en este link de la Biblioteca jurídica de la UNAM http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/6/2698/17.pdf
[2] GUISALBERTI, Carlo. “Constituzione”, en: Enciclopedia del Diritto, t. II, Milano, Giuffré, 1985. P. 135.
[3] Ver: LEPORE, Jill, “The Role of History: Magna Carta; the Bill of Rights, and the hold of time”, en: The New Yorker, abril 20 de 2015. http://www.newyorker.com/magazine/2015/04/20/the-rule-of-history 

martes, 23 de junio de 2015

La ética y el Derecho, una relación inseparable


22 de Junio 3:59 PM



Gonzalo A. Ramírez Cleves
Profesor de Filosofía del Derecho de la Universidad Externado de Colombia
@iureamicorum
Publicado en Ámbito Jurídico aquí. 

Hace algunos meses el abogado Abelardo de la Espriella dijo: “La ética nada tiene que ver con el Derecho”. Esta frase indignó a la opinión pública, ya que sugería que para los abogados no existe ningún límite de valores y que siempre, para llegar al fin, cualquier medio es válido. De la Espriella explicaba, para respaldar su frase, que, incluso, Kelsen había dicho que la ética y el Derecho no se relacionan entre sí.

En el Día del Abogado, reflexionar sobre la relación entre ética y Derecho resulta relevante, y en especial sobre el papel que deben jugar las facultades de Derecho que cumplen la labor de formar juristas. Sobre la frase de De la Espriella, es cierto que Kelsen, dentro de su Teoría pura del Derecho, estableció la tesis de la separación entre Derecho y moral. Sin embargo, esta separación no quiere decir que el Derecho deba carecer de valores.

El mismo Kelsen establecería, en ¿Qué es Justicia?, que en su idea particular de justicia el Derecho debería corresponderse con valores como la libertad, la democracia, la búsqueda de la paz y la posibilidad del ejercicio de la ciencia. La separación entre Derecho y moral era para Kelsen una mera necesidad teórica para construir una ciencia propia que no incurriera en la falacia naturalista de mezclar el ser con el deber.

Pensar ahora en la idea de la eticidad del abogado resulta relevante en momentos en que se encuentra cuestionada la justicia, especialmente por los recientes escándalos de corrupción de magistrados de las altas cortes. Aunque se repite que la responsabilidad por tales actos es individual y no institucional, queda el sinsabor de que si los máximos jueces no actúan correctamente, porque aceptan o piden sobornos, entonces por qué el abogado “de a pie” debe hacerlo.

Pregunta compleja

La cuestión de ¿qué significa la ética del abogado? resulta ser una pregunta compleja. Una primera respuesta puede ser la formal. La ética del abogado consiste en no cometer aquellas conductas que se encuentren prohibidas en el Código de Ética, en el Código Disciplinario o en el Código Penal. Otra respuesta puede ser más holística, y consiste en decir que aunque existan códigos de ética que establecen claramente las conductas que no pueden cometer los abogados, se debe construir un criterio más amplio para decir qué es lo ético. Por ejemplo, se dice que el abogado debe tener una conducta intachable y actuar correctamente.

De este modo, el abogado valorará cuáles podrían ser los límites en el ejercicio de su profesión ante las tentaciones a que se ven sometidos en un mundo en donde parece que todo tiene un precio y todo se intercambia como mercancía.

Sin embargo, queda la duda de cuál es el contenido de lo “correcto” o de lo “intachable”. ¿No son estos una serie de criterios abiertos y ambiguos que podrían relativizarse? El mismo Wittgenstein, en tono escéptico, diría en su conferencia sobre la ética que se trata de un concepto que se parece a una taza de té que, aunque se pretenda llenar con muchas cosas, finalmente solo podrá contener el volumen de agua equivalente al que le cabe a una taza de té. Es decir, que se trata de un concepto que solo puede contener lo que pretende describir.

El papel de la academia

Es en este punto en donde el rol de las universidades y de la academia resulta determinante para establecer qué es la ética. No bajo el escepticismo del mismo Wittgenstein que establecía que la ética se puede sólo enseñar con el ejemplo, sino que, además del ejemplo, se debe discutir constantemente en las facultades de Derecho de qué manera se puede solucionar la indeterminación de lo ético.

En este sentido, en las universidades se debe discutir cuál es el objeto de la profesión y su función social, para determinar lo que podría ser bueno y correcto en el actuar de un abogado. Enseñar la ética desde la perspectiva de lo que es el Derecho puede ser una salida a la indeterminación. Desde esta óptica, se puede llegar a que en las universidades se preparen no solo abogados que sepan de su oficio, sino también que en su oficio sean probos, honestos, solidarios y comprometidos con lo social.

La ética, por tanto, tiene todo que ver con el Derecho. Conocer y comprender los fines del Derecho puede llegar a facilitar el contenido de la ética para el abogado, entender los límites de la actividad y comprender especialmente el rol que le debe corresponder al abogado en la sociedad. 

miércoles, 17 de junio de 2015

Especialización en Derecho Público- Cali

Programa Especialización en Derecho Público. Poder Constituyente y Constitución - Cali 



Universidad Externado de Colombia
Departamento de Derecho Constitucional
Especialización en Derecho Público - Cali - 2015

Profesor: Gonzalo A. Ramírez Cleves

Programa:

Poder Constituyente y Constitución

1.     Concepto de Constitución
1.1.         Concepto consensuado y amplio. “Norma jurídica suprema creada por el pueblo que divide poderes y protege derechos y que permite la creación de las demás normas del ordenamiento estableciendo los procedimientos y órganos de creación de normas”

1.2.         Historia del concepto:

a.     Politeia (Loewenstein, Matteucci) No se presenta no es una norma jurídica creada por el pueblo, es una descripción del todo. 170 Constituciones de Aristóteles, la Constitución de Atenas por ejemplo. No sólo lo jurídicio, sino también la organización política, religiosa, cultural etc.

b.     Costitutio romana. (Charles McIlwain) No se presenta porque aunque es una norma superior y allí se crea etimológicamente el concepto no es creada por el pueblo, sino por el Emperador.

c.      Carta Magna 1215 y Bill of Rights 1689. No son constitución en sentido estricto aunque es una tabla de derechos. Son la historia de una parte de la Constitución, los derechos humanos o derechos fundamentales, pero no sería constitución.

d.     Leyes Fundamentales y Leges imperii (Maquiavelo, Hobbes y Bodino). Son las normas necesarias para mantener la monarquía. No son Constitución.

e.     Constituciones nacen a finales del siglo XVIII y principios XIX en Estados Unidos, Francia y Polonia. Constitución de Virginia de 1776 de los landowners, Constitución de Pennsylvania, referendo constituyente, Constitución de Nueva York de 1777, presidencialismo, Constitución de Massachusets creada por el pueblo. Constitución en Francia. Declaración de Derechos del Hombre y del ciudadano de 1789, Leyes Fundamentales y Constituciones de 1791 (estamental), 1793 popular. Constitución de Polonia de 1791. Constitución otorgada por el monarca. Introdujo la igualdad política entre nobleza y pueblo.


2.2 Perspectivas de análisis doctrinal de la Constitución

a.     Aproximación estatalista. (Georg Jellinek. Teoría General del Estado de 1900). La Constitución esta determinada por el Estado. Incluso los derechos fundamentales contenidas en ella se explican por la idea de autolimitación. Son una autolimitación del Estado. Criticas. El Estado es una entelequia muy abierto el concepto que no se sabe de qué manera implementarlo y según Kelsen es la Constitución la que crea el Estado y no al contrario. Sin Constitución no hay órganos del Estado.

b.     Aproximación jurídica. Kelsen (Teoría Pura del Derecho, Teoría General del Estado 1925). La constitución en sentido positivo es aquella norma que contiene los procedimientos y los órganos para producir otras normas. Criticas es neutral con relación a la idea política de Constitución.

c.      Aproximación política. Carl Schmitt (Teoría de la Constitución 1928). Constitución es una decisión política fundamental que logra la unidad de un estado. La decisión política fundamental se desarrolla en la Constitución y es la Constitución en sentido material (En la Constitución de Weimar de 1919: estado social de derecho, estado federal, división de poderes, protección de derechos). Las normas constitucionales que no contienen dicha decisión política fundamental serán Constitución en sentido formal o “leyes constitucionales” ej: normas colores de la bandera, normas administrativas contenidas en la Constitución (Leyes constitucionales sobre guardabosques).

d.     Aproximación sociológica (Ferdinand Lasalle ¿Qué es una Constitución?) Son las fuerzas reales de poder y tiene que haber una correspondencia entre la Constitución real y formal. Si la Constitución formal no se corresponde con la real – material – será una “mera hoja de papel”.

e.     Aproximación integracionista (Rudolph Smend y Hermann Heller). Se integran los aspectos políticos y la realidad con la Constitución. La Constitución es un plebiscito cotidiano que se renueva cada día. Formas en que se integra: interpretación, mutación constitucional, reforma a la Constitución. Nuestra definición de Constitución sería de cierta manera integracionista conjuga los elementos políticos (creada por el pueblo, división de poderes, protección de derechos) con elementos jurídicos (suprema y que establece los órganos y procedimientos para crear las demás normas del ordenamiento)

2.     Poder Constituyente:

2.1.         Concepto amplio de Sieyés. Es el pueblo pero al ser implementado tiene que ser en Asambleas nacionales constituyentes en 1791 conformado por nobleza, clero y burguesía. Es por ende un poder representativo y tiene tres limitaciones (Capítulo V de su libro ¿Qué es el tercer estado?) (i) Temporal, tiene que hacerse la Constitución en un tiempo determinado, (ii) Competencia: tiene que hacerse Constitución y no otra cosa y (iii) Congruencia: no se puede ir en contra de la voluntad de los representados. Mandato imperativo.

2.2.         Concepto de Carl Schmitt.  Lo iguala al concepto de soberanía dado por Bodino. Porque es el pueblo es un poder absoluto, ilimitado, soberano, indivisible. Es el concepto que toma la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. Por ejemplo Sentencia C-551 de 2003 fundamentos jurídicos 29 a 32.

2.3.         Limitaciones del poder constituyente en la práctica

a.     La idea de Constitución como limitación y la idea de Sieyés como limitación.
b.     Experiencia de Sudáfrica. Ley marco y Corte Constitucional ad hoc
c.      Normas preconstituyentes de carácter internacional de derechos humanos y normas de ius cogens. Convención Interamericana y Carta Democrática de la OEA 2001. Caso Olmedo Bustos vs. Chile (2001) “La última tentación de Cristo”; caso contra Bahamas de pena de muerte.
d.     El referendo Constituyente. Caso de la aprobación de la Constitución Europea. NO de Holanda y Francia en el 2005.
e.     Artículo 376 de la Constitución. Asamblea Nacional Constituyente y Asamblea Nacional Constitucional. Sentencia C- 249 de 2012 empieza a hablar de límites al poder constituyente.

3.     Poder de Reforma.
3.1.         Límites al poder de reforma
a.     Formales. Cláusulas pétreas o de intangibildad expresas
-       Temporales. Prohíben la reforma en un tiempo determinado. Por ejemplo la de 1821 en 10 años.
-       Circunstanciales. Prohíben la reforma en una circunstancia determinada. Francesa de 1946 cuando el Estado estuviera invadido. En tiempos de regencia
-       Axiológicas. Artículos o elementos que se consideran como esenciales. División de poderes, protección de derechos, estado republicano, forma federal de Estado etc. (Por ejemplo artículo 79.3 de la Constitución alemana – Ley Fundamental de Bonn - no se puede reformar Estado Social de Derecho, participación de Länder en federación, derechos fundamentales.

Criticas: Esto no ha impedido que se reformen dichos aspectos o se interpreten: cláusulas amplias en artículo 277 de la Constitución de Portugal de 1976 (Inconstitucionalidad por el desuso), cláusulas escuetas como la de República en Italia y Francia se han reinterpretado. República no sólo que no sea monarquía, sino división de poderes, protección de derechos, alternancia del poder etc. La tendencia es volver al concepto material de Constitución.

b.     Límites Materiales. Parten de la idea de la diferenciación entre poder constituyente y poder de reforma. El poder de reforma no se puede convertir en poder constituyente y no puede so pretexto de modificar la Constitución cambiar, derogar o sustituir una Constitución por otra.

-       Caso de la Corte Suprema de la India. “Basic Structure doctine”(Doctrina de la Estructura básica) 1967 Golaknath v. State of Punjab (Derechos fundamentales incluida la Parte III de la Constitución tienen un posición trascendental dentro de la Constitución. En el caso  Kesavananda Bharati v. State of Keralade 1973 establece la tesis de la “Estructura básica”  el parlamento no puede destruir a través de la reforma su estructura básica. Indira Nehru Gandhi v. Raj Narain and Minerva Mills v. Union of India se declararon inconstitucionales las enmiendas 39 y 42 de la Constitución.

-       Corte Constitucional Colombiana desde la Sentencia C-551 de 2003 Doctrina de la Sustitución que en 6 ocasiones ha declarado inconstitucionales reformas a la Constitución (C-551 de 2003, C-1040 de 2005, C-588 de 2009, C-141 de 2010, C-249 de 2012, C-1056 de 2012)

-       Yaniv Roznai. Esta doctrina ha migrado a países como Bangladesh, Pakistan, Taiwan. 
https://nyu.academia.edu/YanivRoznai

-       Caso mexicano y argentino

c.      Límites Lógicos (Adolph Merkl y Alf Ross) Desde el punto de vista de la lógica y teniendo en cuenta que no se permiten las oraciones autorreferentes o que se refieran a sí mismas de esta forma no se pueden cambiar los artículos de la reforma a través de los mismos artículos sobre la reforma. Intangibilidad de los artículos sobre la reforma. En algunas constituciones como la ecuatoriana de 2008 esto se ha constitucionalizado.

Sustitución de la Constitución 

1) C - 551 de 2003. Sentencia Hito 

2) C - 1040 de 2005. Primera reelección. Otorgar facultades legislativas al Consejo de Estado sustituye el principio de separación de poderes

3) C - 588 de 2009. Empleados en provisionalidad y en encargo permanecen directamente sin necesidad de concurso. Sustituye el principio de mérito, concurso público e igualdad. 

4) C - 140 de 2010. Referendo reeleccionista para permitir un segundo mandato del Presidente. Sustituye los principios de igualdad, separación de poderes, democrático, checks and balances (control entre órganos) y alternancia del poder. 

5) C - 249 de 2012. Provisionales II. Puntajes para concurso la permanencia otorga mayores puntajes. Sustituye el principio de mérito, igualdad, concurso público, carrera administrativa. 

6) C - 1056 de 2012. Reforma que establece que regímen de inhabilidades e incompatibilidades no se aplica para reformas a la Constitución. Sustituye principios de regímen de inhabilidades e incompatibilidades, moralidad pública, principio de legalidad. 
4.     Test de sustitución y Test de eficacia en Colombia:
a.     Test de los 7 pasos (C-970 de 2004)
b.     Test de los 3 pasos (C – 1040 de 2005 Premisa mayor, premisa menor y de síntesis)
c.      Test de eficacia. Proscribe reformas:
-       Ad hoc
-       Indirectas. Fraude a la Constitución
-       Aparentes

Ver los test aquí. 

Ponderación y Sentencias condicionadas en temas de reforma constitucional:

Marco Jurídico para la Paz

1. Justicia transicional C - 579 de 2013
2. Participación en política C - 577 de 2014
Carlos Bernal Pulido sobre la Critica al Test de Sustitución y una nueva propuesta



Recursos:

RAMIREZ CLEVES, Gonzalo, El Control material de las reformas constitucionales mediante Acto Legislativo, en: Revista de Derecho del Estado, No 18, 2006, pp. 3 - 32

- RAMÍREZ CLEVESGonzaloReformas a la Constitución de 1991 y su control de constitucionalidad: entre democracia y demagogia, en: Revista de Derecho del EstadoNo 21, p. 145 - 176.

- ROBLEDO SILVA, Paula y RAMIREZ CLEVES, Gonzalo, "La jurisprudencia constitucional en el año 2013: el control de constitucionalidad por sustitución y el amparo reforzado a los sujetos de especial protección constitucional", en: Anuario Iberoamericano de Derecho Constitucional, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2014, pp. 587  620. Aquí. 

VER TODOS MIS PAPERS Y ARTICULOS EN ACADEMIA.EDU AQUÍ

ALGUNOS POST SOBRE EL TEMA EN IUREAMICORUM



-  Control a la reforma constitucional en México aquí
PONENCIAS - CONTROL DE LA REFORMA A LA CONSTITUCIÓN - VII

ENCUENTRO DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

 (Bogotá, Universidad Externado de Colombia, octubre 13 de 2011).

Profesor Joel Colón - Rios (Nueva Zelanda) aquí

 Profesor Carlos Bernal Pulido (Australia - Colombia) aquí.

Magistrado Jorge Iván Palacio (Corte Constitucional colombiana) aquí.

- Magistrado Raúl Bertelsen (Corte Suprema Chile) aquí.

- MESA REDONDA. Moderador Rodrigo Uprimny ( Robert Alexy, Joel - Colón, Carlos Bernal Pulido, Magistrado Jorge Iván Palacio) Aquí.

- Sentencias de la Corte Constitucional: 

1) C - 551 de 2003. Referendo Reforma Política

2)  C - 1200 de 2003 (Inhibición - Potestades extraordinarias al Presidente para adecuar código penal, penitenciario y carcelario, procesal penal)

3)  C - 572 de 2004 (Inhibición - Reforma Reforma Política. Mg. Ponente Rodrigo Uprimny. Salvamento de Voto, distintos tipos de control dependiendo del grado de participación popular)
4) C - 816 de 2004. Estatuto antiterrorista
5) C- 970 de 2004. (Nuevamente faculta para expedir códigos penales)
6) C - 971 de 2004. Reforma Política

7)  C - 1040 de 2005. Constitucionalidad reforma primera reelección.

8) C- 293 de 2007 (Demanda Acto Legislativo No 1 de 2005. Reforma seguridad social)

9) C - 757 de 2008 (Ampliación de moción de censura a superintendentes y directores de departamentos administrativos. Acto Legislativo No 1 de 2007. Principio de Bicameralismo).
10) C - 588 de 2009. Inconstitucionalidad reforma provisionales (Test de la efectividad)

11) Intervención ciudadana en contra del referendo reeleccionista. (Carlos López Cadena - Gonzalo Ramírez Cleves)

12) C - 141 de 2010. Inconstitucionalidad Referendo Reeleccionista

13) C- 702 de 2010. Consulta Previa de Actos legislativos que tengan relación con interés directo de las Comunidades indígenas puede ser alegado como vicio de procedimiento. 

14) C - 397 de 2010. Inconstitucionalidad vicios de forma Referendo Prisión Perpetua. Solo comunicado de prensa No 28 de mayo 25 de 2010. Aquí

15) C - 574 de 2011 (Inhibición prohibición porte y consumo de dosis mínima) Aquí. 

16) C-170 de 2012. Sobre la reforma constitucional que elimina la Comisión Nacional de Televisión aquí. 

17) C- 132 de 2012. Sobre el A.L. 3 de 2011 de sostenibilidad fiscal (Inhibición) aquí. 

18) C- 249 de 2012. Inconstitucionalidad del A.L. 4 de 2011 que otorga mayores puntajes a provisionales en concursos por violación del principio de carrera administrativa, igualdad y mérito aquí. 

19) C- 288 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas) Declara constitucional la reforma constitucional del artículo 334 de la Constitución que establece el criterio de Sostenibilidad Fiscal. 

20)  C- 317 de 2012. No se declaró inconstitucional por falta de consulta previa el Acto Legislativo No 5 de 2011 sobre regalías y presentación de reformas por Ministros aquí. 

21) C - 1056 de 2012. Declaró inconstitucional por sustitución el Acto Legislativo No 1 de 2011 que daba lugar a que no se aplicará el régimen de inhabilidades e incompatibilidades a los Congresistas en la votación de las reformas Constitucionales. Los principios estructurales fueron el del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, moral pública y que no se pueden hacer reformas de artículos que restringen el poder de reforma. Aquí. 

22)  C - 010 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas) Declara constitucional el Acto Legislativo 5 de 2011, “por el cual se constituye el Sistema General de Regalías, se modifican los artículos 360 y 361 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones sobre el Régimen de regalías y Compensaciones”, por los cargos analizados en esta sentencia.

23) C- 579 de 2013. Marco Jurídico para la paz. Comunicado de Prensa Aquí. Rodrigo Uprimny opinando sobre la Sentencia aquí.  Sentencia aqui. Podcast sobre la Sentencia en Derecho a la Carta con los profesores Edgar Solano y Jorge Iván Cuervo aquí. 

24) Sentencia C- 740 de 2013 sobre Fuero Penal Militar. Vicios de Forma en Sentido estricto por discusión conjunta o coetánea entre plenaria y comisión. Viola el principio democrático. 

25) Sentencia C- 577 de 2014. Participación en política Marco Jurídico para la Paz. Comunicado de Prensa aquí . Sentencia aquí. 

Bibliografía sobre el tema en red.

1. AA.VV. Justicia Constitucional y Transición. Análisis de la Sentencia C-579 de 2013 sobre Marco Jurídico para la paz aquí. Kai Ambos aquí. 

2. BARAK, Aaron, "Unconstitutional constitutional amendments" aquí

3. BARRERA, Pedro Javier, "Jueces y democracia: entre Ulises y los cantos de sirena", en: Revista de Facultad de Ciencias Políticas Universidad Pontificia Bolivariana,Medellín, No 42, Diciembre 2012, pp. 359 - 391

4. BENITEZ, Vicente, "Jueces y Democracia: entre Ulises y los cantos de Sirenas", en: Revista de Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Medellín, Vol. 42, No 117, julio - diciembre de 2012, pp. 359 - 391. 

5. BREWER - CARIAS, Alan, "Reforma Constitucional, Asamblea Nacional Constituyente y Control Judicial Contencioso Administrativo. El caso de Honduras (2009) y el Antecedente Venezolano (1999)", en: Revista Estudios Constitucionales, Vol. 7, No 2, Santiago 1009, pp. 317 - 353. 

6. CAJAS SIERRA, Mario Alberto, "La reforma constitucional límites de la Corte al Congreso¨, en: Precedente, 2004, pp. 14 - 48


8. DIEZ PICAZO, Luis Maria - "Limites Internacionales al poder constituyente" en Revista Española de Derecho Constitucional, No 76 enero abril 2006, pp. 9 - 32 

9. MARIN, Iris, ¨La norma obligatoria e inderogable de reconocer y garantizar los derechos humanos es exigible al poder constituyente¨, en:Revista de Estudios Socio JurídicosVol12, No 1, 2010, pp. 305 - 336

10. RAMÍREZ CLEVESGonzalo AEl control material de las reformas constitucionales mediante acto legislativo, en: Revista de Derecho del EstadoNo 18, p. 3 - 31


11. RAMÍREZ CLEVESGonzaloReformas a la Constitución de 1991 y su control de constitucionalidad: entre democracia y demagogia, en: Revista de Derecho del EstadoNo 21, p. 145 - 17



14. ROZNAI, Yaniv, "The Theory and practice of Supra-Constitutional limits on Constitutional amendments", en: International and comparative law quarterly, Vol. 62, Issue 3, July 2013. 




16. VÁZQUEZ GÓMEZ Bisogno, "La Suprema Corte y el poder constituyente constituido. Hacia la defensa del núcleo intangible de la Constitución", en: Cuestiones Constitucionales, No 22, enero-junio 2010, pp. 275 - 317

17. VILLA ROSAS, Gonzalo, "La Sentencia C - 579 de 2013 y la doctrina de la sustitución en Colombia" aquí. 

Derecho Comparado: 

Argentina: 

- El caso Fayt en Argentina aquí. 

Artículos de Joel Colón Ríos sobre el tema:

- Democracy and Constitutional change aquí.

- The legitimicy of juridical. Constituent power, democracy and the limits of constitutional reform. Aquí.

- The Counter Majoritan difficulty and the road not taken: Democratizing Amendetent rules Aquí

- Carl Schmitt and Constituent Power in Latin America. The Cases of Colombia and Venezuela. Aquí. 

Otros Videos: 

1. Participación en Política de Excombatientes en Sentencia de Marco Jurídico para la paz de 27 de mayo de 2014. Audiencia Corte Constitucional - Gonzalo Ramírez Cleves






Video de Pedro de Vega García sobre la Reforma Constitucional en España -