Examen Especialización en Derecho Público - Barranquilla
Limites a la Reforma de la Constitución
(Seminario I. Análisis de la Jurisprudencia Límites a la Reforma Constitucional)
Profesor: Gonzalo A. Ramírez Cleves
Se preguntarán dos de las siguientes ocho preguntas: (Vale el 60 % de la nota)
1. Explique las cinco veces en que se ha declarado inconstitucional una reforma por vicios competenciales, sustitucion de la Constitución, y con base en que principios estructurales (C - 1040 de 2005, C - 588 de 2009, C - 141 de 2010, C - 249 de 2012, C - 1056 de 2012)
2. Explique los aspectos formales, jurisprudenciales y dogmáticos de la reforma constitucional por Acto Legislativo del art. 375 de la C.P.
3. Explique los aspectos formales, jurisprudenciales y dogmáticos de la reforma constitucional por Asamblea Nacional Constitucional del art. 376 de la C.P.
4. Explique los aspectos formales, jurisprudenciales y dogmáticos de la reforma constitucional por Referendo constitucional del art. 378 de la C.P.
5. Explique los aspectos formales, jurisprudenciales y dogmáticos de la reforma constitucional por Referendo derogatorio de la reforma del art. 377 de la C.P.
6. Explique el test o la metodologia de la sustitución (De los tres y de los siete pasos y el test de la efectividad para el control de las reformas constitucionales (Ver C- 970 de 2004 y C - 574 de 2011. Especialmente el Fundamento Jurídico 44 que resume la línea jurisprudencial sobre el tema) ¿Cuáles podrían ser las criticas a dichos test teniendo en cuenta las opiniones de Carlos Bernal en el VII Encuentro de la Jurisdicción Constitucional y las suyas propias? (Ver video Carlos Bernal aquí). Explicación de los Test aquí.
7. Explique los limites formales (cláusulas) pétreas y sus clasificaciones (Temporales, circunstaciales y axiológicas). Del mismo modo explique los límites materiales (no olvide los lógicos de Merkl y Ross) y porque se dice que en la jurisprudencia colombiana se acoge la idea de límites intrínsecos y no extrínsecos.
8. Teniendo en cuenta el concepto general de Constitución y la diferenciación entre el poder constituyente y el poder de reforma ¿Cuáles podrían ser las limitaciones del poder de reforma e incluso del poder constituyente (Recuerde los límites de Sieyés: temporales, competencia y de congruencia)?
9. *Puede escoger esta pregunta casuística en su examen y dejar de contestar alguna de las dos que le salieron:
Caso: El ciudadano Rafael Guarín interpuso demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo No 01 de 2012 (Parcial) "Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución Politica y que dio lugar al establecimiento el Artículo 66 y 67 transitorios de la Constitución. Según Guarín el Acto Legislativo No 01 de 2012 (Aquí) sustituye la Constitución teniendo en cuenta las siguientes razones resumidas por la Procuraduría:
1.1.
Con relación al artículo 66
transitorio
1.1.1.
Como primer cargo,
el actor señala que el artículo 66 transitorio sustituye el siguiente pilar
fundamental de la Constitución Política de Colombia (premisa mayor) según el cual “el
Estado colombiano tiene la obligación de investigar, juzgar y condenar a través
del aparato judicial a los responsables de actos de terrorismo, delitos transnacionales,
graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho
internacional humanitario, sin discriminación alguna, adquieran o no la
connotación de crimen de lesa humanidad, crimen de guerra y genocidio, al igual
que garantizar el derecho de acceso a la justicia y a un recurso idóneo,
adecuado y efectivo a las personas sujetas a su jurisdicción que han sido objeto
de tales violaciones”.
Este
pilar, según se explica en la demanda, tiene su fundamento en “el marco jurídico democrático” cuyas
características se establecen en el Preámbulo y en los artículos 1, 2, 5, 12,
13, 29, 93 y 229 constitucionales, así como en los artículos 1 y 25 de la
Convención Americana de Derechos Humanos; en el artículo 2° del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en los artículos 17 y 53 del
Estatuto de Roma; en los artículos 2, 4, 6 y 12 de la Convención contra la Tortura
y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; en los artículos 5 y
13 de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las
desapariciones forzadas; en la Convención Interamericana contra el Terrorismo;
y en la Convención de Naciones Unidas contra la delincuencia organizada
transnacional.
En
concepto del actor, en esas normas claramente se establecen para el Estado las
obligaciones de: (i) reconocer la dignidad humana y garantizar los derechos
fundamentales; (ii) garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y las
libertades reconocidos sin discriminación alguna; (iii) prevenir razonablemente
las violaciones a los derechos humanos; (iv) investigar las violaciones de los
derechos humanos y sancionar a sus autores; (v) establecer un recurso efectivo
que sea accesible a toda persona cuyos derechos o libertades hayan sido
violados; (vi) reparar el daño realizado a través de la conducta violatoria, si
no se puede restaurar el derecho violado; y (vii) prevenir, investigar,
reprimir y sancionar judicialmente la delincuencia organizada transnacional y
el terrorismo.
1.1.2.
Para explicar la sustitución acusada, en la demanda se acusa que el aparte
demandado del artículo 66 transitorio introduce un elemento esencial nuevo (premisa menor) según el cual “el Estado tiene la facultad de renunciar a
la persecución penal de los delitos transnacionales, actos terroristas y de
todas las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho
internacional humanitario con excepción de aquellas que adquieran la
connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio, o crímenes de guerra
cometidos de manera sistemática y exclusivamente respecto a los máximos
responsables, sin atender las obligaciones internacionales y los parámetros
señalados en la jurisprudencia previa de la Corte Constitucional”.
1.1.3.
Esta nueva regla, en su opinión, “es
inversa a la que fue aprobada en la Constitución de 1991” y, de hecho,
constituye una auténtica sustitución de la Constitución (conclusión), en tanto que “el
acto legislativo introduce un criterio de selección que sustituye por completo
la obligación del Estado de investigar, juzgar y condenar a todos los
responsables de violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho
internacional humanitario, actos de terrorismo y de los delitos transnacionales”
y, por el contrario, implica:
(i)
“[Q]ue
el Estado renuncia como regla general a la persecución penal de las violaciones
a los derechos humanos, inclusive las más graves” y “renuncia como regla general también a la persecución penal de actos de
terrorismo y delitos transnacionales”;
(ii)
“[Que] la investigación, juzgamiento y condena sólo
operará frente a una reducida minoría de delitos […y ] con relación a una minoría aún menos reducida de responsables”;
(iii)
“[Q]ue
las víctimas de casos respecto de los cuales el Estado renuncie a la
persecución judicial penal no tendrán derecho a acceder a la administración de
justicia para que se investigue, juzgue y condene a los victimarios, tampoco
para reclamar por vía judicial la reparación y establecer la verdad sobre el
caso concreto […y tampoco] tendrán derecho a un recurso idóneo,
adecuado y efectivo ante la administración de justicia”; y
(iv)
“[Q]ue
las víctimas serán discriminadas en favor de los victimarios”.
1.2.
Con relación al artículo 67
transitorio
1.2.1.
Como segundo cargo el actor manifiesta que el artículo 67 transitorio sustituye
el pilar fundamental de la Constitución Política (premisa mayor) según el cual “[e]l Estado colombiano se soporta en un ‘marco
jurídico democrático’ que se fundamenta en la dignidad humana, la igualdad, la
protección de los derechos humanos y un orden justo; en [donde] el derecho a ser candidato a cargos de
elección popular y a ocupar cargos públicos excluye [sic] a los responsables de graves violaciones a
los derechos humanos, graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario,
actos de terrorismo y delitos transnacionales”.
1.2.2.
Este pilar, según se explica en la demanda, se desprende de lo dispuesto en el
Preámbulo y en los artículos 1°, 2°, 5°, 107, 122, 134, 232.3 y 299 de la
Constitución Política de 1991 —y no en una única norma constitucional—, pero
ahora se ve sustituido por cuanto la norma demandada (premisa menor): “crea una
regla de excepción a la regla explicada anteriormente […] que impide que personas que hayan sido
condenadas puedan ser candidatos a cargos de elección popular y ser servidores
públicos”.
Así,
en la demanda se denuncia que la norma demandada habilita “al Congreso para que mediante una ley de carácter estatutario […] evada el cumplimiento de dicha regla y con
ello se quebrante la Constitución[,]
al sustraer de su aplicación a determinadas personas [que, …] aun pudiendo haber cometido crímenes atroces
y abominables o de alcance transnacional como el narcotráfico [… podrán] ser elegidos y ser servidores públicos,
excluyendo únicamente a los condenados por crímenes de lesa humanidad y
genocidio, siempre que su realización sea sistemática y sean seleccionados”.
En
el mismo sentido, se indica que el artículo transitorio constitucional
“[B]usca
que no se apliquen los artículos 107, 122 y 134, 179.1, 232.3 y 229 de la
Constitución Política a los integrantes de grupos armados ilegales, a menos que
hayan sido condenados y que […] los
delitos que sean responsables hayan sido seleccionados por ser crímenes de lesa
humanidad y genocidio sistemáticamente […de] tal forma que la
‘cláusula general’ que impide a una persona ser candidato a cargo de elección
popular o ser servidor público si es condenada por delitos relacionados con la
pertenencia, promoción y financiación de grupos armados ilegales se suspenda
para permitir lo contrario: que todos los condenados por esos mismos delitos
puedan tener ese derecho a menos que se trate de genocidio o de un crimen de
lesa humanidad cometido sistemática y exclusivamente respecto de los máximos
responsables”.
Como
efectos de la sustitución señalada, el actor destaca que ahora podrán ser
candidatos a cargos de elección popular y servidores públicos:
(a) “[L]os
condenados por la comisión de crímenes de guerra”;
(b) “Los menos responsables de delitos que
adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad que sean cometidos
sistemáticamente o no, respecto de los cuales se renuncia a la persecución
judicial conforme al criterio de selección”;
(c) “Los responsables, máximos o menos
responsables, de crímenes de lesa humanidad que no fueren cometidos de manera
sistemática”;
(d) “Los máximos y menos responsables de graves
violaciones a los derechos humanos respecto de los cuales se renuncia a la
persecución judicial penal en virtud del criterio de selección”;
(e) “Los máximos y menos responsables de
infracciones al derecho internacional humanitario que no adquieran la
connotación de crímenes de guerra y respecto de los cuales se renuncia a la
persecución judicial penal en virtud del criterio de selección”;
(f) “Los máximos y menos responsables de
infracciones al derecho internacional humanitario que no adquieran la
connotación de crímenes de guerra y respecto de los cuales se renuncia a la
persecución judicial penal en virtud del criterio de selección”.
(g) “[L]os
máximos y menos responsables de terrorismo”;
(h) “Los responsables de delitos transnacionales”;
(i) “Los máximos y menos responsables del resto
de los delitos en el Código Penal”.
1.2.3.
Por lo tanto, para el actor la norma demandada sustituye la Constitución (conclusión) en tanto que “reemplaza” el marco democrático por él
identificado como un pilar fundamental de la Carta Política, por un nuevo marco
democrático “diametralmente opuesto”,
en donde “todos los responsables de
graves violaciones a los derechos humanos, infracciones al DIH, delitos
transnacionales y actos de terrorismo, tendrán derecho a ser candidatos a
cargos de elección popular y servidores públicos, con exepción [… de una] minoría”.
En
sus propias palabras, “[e]l artículo 67
transitorio y el ‘marco jurídico’ no pueden concurrir en la misma Constitución,
pues éste último está fundado en la dignidad humana, que a su vez articula
democracia, participación y respeto a los derechos humanos”, lo que, en su
sentir, implica que no puedan beneficiarse de indultos o amnistías los autores
de delitos de lesa humanidad. En este sentido, el actor
considera que “[l]a norma demandada contradice los elementos
axiológicos, teleológicos y filosóficos que definen la identidad [de] la carta política vigente”.
1.2.4.
Finalmente, para cumplir con el test de
efectividad que entiende que la Corte Constitucional ha señalado que
siempre debe cumplir una reforma constitucional, el actor llama la
atención sobre el hecho de que la norma demandada: (a) “no modificó los artículos 122, 107 y 134 de la Constitución Política
vigente”, (b) “se trata de una norma
ad-hoc de carácter particular o singular que se aplicará a determinados grupos
que han cometido actos de terrorismo, delitos transnacionales, graves
violaciones a los Derechos Humanos e infracciones a las normas del Derecho
Internacional Humanitario”, como son los miembros de las FARC, y (c) “afecta un pilar estructural de la
Constitución”. Por esta razón, denuncia que la misma implica también un
fraude constitucional.
PREGUNTA.
Teniendo en cuenta lo anterior responda cómo solucionaría el caso si usted fuera la Corte Constitucional. Habría sustitución de la Constitución o no. No olvide tener en cuenta los Test de sustitución de las tres premisas (Premisa mayor, premisa menor y de síntesis) y el Test de la Efectividad (Proscribir reformas aparentes, ad hoc e indirectas).
Recursos:
- RAMIREZ CLEVES, Gonzalo, El Control material de las reformas constitucionales mediante Acto Legislativo, en: Revista de Derecho del Estado, No 18, 2006, pp. 3 - 32
ALGUNOS POST SOBRE EL TEMA EN IUREAMICORUM
- Control a la reforma constitucional en México aquí.
PONENCIAS - CONTROL DE LA REFORMA A LA CONSTITUCIÓN - VII ENCUENTRO DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL (Bogotá, Universidad Externado de Colombia, octubre 13 de 2011).
- Profesor Joel Colón - Rios (Nueva Zelanda) aquí.
- Profesor Carlos Bernal Pulido (Australia - Colombia) aquí.
- Magistrado Jorge Iván Palacio (Corte Constitucional colombiana) aquí.
- Magistrado Raúl Bertelsen (Corte Suprema Chile) aquí.
-MESA REDONDA. Moderador Rodrigo Uprimny ( Robert Alexy, Joel - Colón, Carlos Bernal Pulido, Magistrado Jorge Iván Palacio) Aquí.
Sentencias y documentos para talleres.
1) C - 551 de 2003. Referendo Reforma Política
2) C - 1200 de 2003 (Inhibición - Potestades extraordinarias al Presidente para adecuar código penal, penitenciario y carcelario, procesal penal)
3) C - 572 de 2004 (Inhibición - Reforma Reforma Política. Mg. Ponente Rodrigo Uprimny. Salvamento de Voto, distintos tipos de control dependiendo del grado de participación popular)
6) C - 971 de 2004. Reforma Política
7) C - 1040 de 2005. Constitucionalidad reforma primera reelección.
8) C- 293 de 2007 (Demanda Acto Legislativo No 1 de 2005. Reforma seguridad social)
9) C - 757 de 2008 (Ampliación de moción de censura a superintendentes y directores de departamentos administrativos. Acto Legislativo No 1 de 2007. Principio de Bicameralismo).
10) C - 588 de 2009. Inconstitucionalidad reforma provisionales (Test de la efectividad)
12) C - 141 de 2010. Inconstitucionalidad Referendo Reeleccionista
13) C- 702 de 2010. Consulta Previa de Actos legislativos que tengan relación con interés directo de las Comunidades indígenas puede ser alegado como vicio de procedimiento.
14) C - 397 de 2010. Inconstitucionalidad vicios de forma Referendo Prisión Perpetua. Solo comunicado de prensa No 28 de mayo 25 de 2010. Aquí
15) C - 574 de 2011 (Inhibición prohibición porte y consumo de dosis mínima) Aquí.
16) C-170 de 2012. Sobre la reforma constitucional que elimina la Comisión Nacional de Televisión aquí.
17) C- 132 de 2012. Sobre el A.L. 3 de 2011 de sostenibilidad fiscal (Inhibición) aquí.
18) C- 249 de 2012. Inconstitucionalidad del A.L. 4 de 2011 que otorga mayores puntajes a provisionales en concursos por violación del principio de carrera administrativa, igualdad y mérito aquí.
19) C- 317 de 2012. No se declaró inconstitucional por falta de consulta previa el Acto Legislativo No 5 de 2011 sobre regalías y presentación de reformas por Ministros aquí.
20) C - 1056 de 2012. Declaró inconstitucional por sustitución el Acto Legislativo No 1 de 2011 que daba lugar a que no se aplicará el régimen de inhabilidades e incompatibilidades a los Congresistas en la votación de las reformas Constitucionales. Los principios estructurales fueron el del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, moral pública y que no se pueden hacer reformas de artículos que restringen el poder de reforma. Aquí.
21) C- 579 de 2013. Marco Jurídico para la paz. Comunicado de Prensa Aquí. Rodrigo Uprimny opinando sobre la Sentencia aquí. Podcast sobre la Sentencia en Derecho a la Carta con los profesores Edgar Solano y Jorge Iván Cuervo aquí.
Bibliografía sobre el tema en red.
6. BARRERA, Pedro Javier, "Jueces y democracia: entre Ulises y los cantos de sirena", en: Revista de Facultad de Ciencias Políticas Universidad Pontificia Bolivariana,Medellín, No 42, Diciembre 2012, pp. 359 - 391
7. VÁZQUEZ GÓMEZ Bisogno, "La Suprema Corte y el poder constituyente constituido. Hacia la defensa del núcleo intangible de la Constitución", en: Cuestiones Constitucionales, No 22, enero-junio 2010, pp. 275 - 317
Artículos de Joel Colón Ríos sobre el tema:
- Democracy and Constitutional change aquí.
- The legitimicy of juridical. Constituent power, democracy and the limits of constitutional reform. Aquí.
- The Counter Majoritan difficulty and the road not taken: Democratizing Amendetent rules Aquí.
- Carl Schmitt and Constituent Power in Latin America. The Cases of Colombia and Venezuela. Aquí.