En grupos de 3 a 4 estudiantes:
EJERCICIO CON BASE EN EL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 19 DE 2014 EXPLIQUE SI SE SUSTITUYE LA CONSTITUCIÓN EN LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE SEPARACIÓN DE PODERES Y AUTONOMÍA DE LA RAMA.
Sentencias a tener en cuenta C-285 y C-373 de 2016. Equilibrio de poderes. C-970 de 2004, C-1040 de 2005 y C-141 de 2005 (Separación de poderes y pesos y contrapesos). C-588 de 2009 y C-249 de 2012 (Mérito).
Mínimo 10 hojas - Máximo 15 hojas. Arial o Times New Roman 12 espacio y medio. Entregar en físico y enviar a gonzalo.ramirez@uexternado.edu.co
No plagio con otros grupos.
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TEST O METODOLOGÍA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. TEST DE LOS TRES PASOS
“juicio o metodología de la sustitución” que está compuesto de tres premisas. En primer lugar la Premisa mayor (i) en donde se aprecia si la reforma introduce un nuevo elemento esencial a la Constitución; en segundo término la Premisa menor (ii) en donde se analiza si éste reemplaza al originalmente adoptado por el constituyente y, finalmente, la Premisa de síntesis (iii) en donde se compara el nuevo principio con el anterior para verificar, no si son distintos, lo cual siempre ocurrirá, sino si son opuestos o integralmente diferentes, al punto que resulten incompatibles.
Para la verificación del cumplimiento de la Premisa mayor, la Corte debe comprobar a través de una lectura transversal e integral de la Constitución de 1991, si dicho elemento que se establece como sustituido es un elemento estructural o axial de la Constitución. Este elemento estructural puede estar reflejado o contenido en varios artículos de la Constitución o en elementos del bloque de constitucionalidad, que se pueden determinar a través del análisis histórico o sistemático de la Constitución. Para construir dicha premisa es necesario para el demandante en su acción y para la Corte en su estudio: (i) enunciar con suma claridad cuál es dicho elemento, (ii) señalar a partir de múltiples referentes normativos cuáles son sus especificidades en la Carta de 1991 y (iii) mostrar por qué es esencial y definitorio de la identidad de la Constitución integralmente considerada
TEST DE LA PONDERACIÓN:
Desde la Sentencia C-579 de 2013 se empezó a utilizar el test de ponderación - armonización en el control de las reformas constitucionales por sustitución cuando se trata de reformas que tienen como fin la búsqueda de la paz.
1. Comprobar que la reforma constitucional tiene como fin la búsqueda de la paz y verificar
2. Comprobar que se introduce un elemento dentro de la reforma que puede sustituir un elemento consustancial o elemento del bloque de constitucionalidad
3. Ponderar o armonizar los dos elementos. Por ejemplo paz y derechos de las víctimas C-579 de 2013 - Marco Jurídico para la Paz. Paz y marco jurídico democrático C-577 de 2014 o Paz y principio deliberativo C-332 de 2017.
En los primeros dos casos (C-579 de 2013 y C-577 de 2014) se armonizaron y las reformas constitucionales terminaron armonizándose en el segundo C-332 de 2017 termino declarándose inconstitucional una reforma a la Constitución relacionada con el Acto Legislativo 01 de 2017 Procedimiento Legislativo Especial para la paz o "Fast Track".
JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE SUSTITUCIÓN EN DONDE SE HAN DECLARADO INCONSTITUCIONALES REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN
- C- 551 de 2003. Tesis en donde se estableció la doctrina de la sustitución no se declaró ninguna propuesta del referendo inconstitucional.
1. C-1040 de 2005. Reelección 1. Declaró inconstitucional por sustitución que se le diera al Consejo de Estado potestades Legislativas. Principio de separación de poderes.
2. C-588 de 2009. Provisionales 1. Estableció inconstitucional la reforma que establecía que los provisionales podían permanecer en sus puestos sin necesidad de concurso directamente. Principio de mérito, concurso público, igualdad.
3. C-141 de 2010. Reelección 2. Declaró inconstitucional que pudiera dar una reelección por una segunda vez a través de referendo. Igualdad. Principio democrático, separación de poderes, alternancia del poder, pesos y contrapesos (check and balances)
4. C-249 de 2012. Provisionales 2. Declaró inconstitucional la reforma que establecía una forma de concurso, pero en donde la permanencia era el criterio fundamental. Principio de mérito, concurso público, igualdad.
5. C-1056 de 2012. Regímen de incompatibilidades e inhabilidades. Declaró inconstitucional reforma de que no se les aplicaba a los Congresistas el regímen de inhabilidades e incompatibilidades.
6. C-285 de 2016. Equilibrio de poderes. Consejo de Gobierno Judicial y Gerencia de la Rama. Autonomía de la Rama Judicial. Separación de Poderes. Equilibrio de poderes.
7. C-373 de 2016. Equilibrio de poderes. Comisión de aforados. Autonomía de la Rama. Equilibrio de poderes.
8 C-332 de 2017. Procedimiento Legislativo Especial para la Paz (Fast Track). Que el gobierno sea el único que pueda avalar reformas en el Congreso.
REVISIÓN POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA PAZ (FAST TRACK) Acto Legislativo 01 de 2016 aquí.
1. C-699 de 2016. Control de Constitucionalidad Acto Legislativo 01 de 2016 (Procedimiento Legislativo Especial para la Paz "Fast track". Supremacía de la Constitución (Principio de Resistencia constitucional) y separación de poderes. Aquí.
2. C-332 de 2017. Acto Legislativo 01 de 2017. Fast track. Literales h) y j) del artículo 1o es inexequible. Separación de poderes. aquí.
3. C-630 de 2017. Acto Legislativo 02 de 2017. Acuerdos de paz como parámetro de validez y eficacia. Imposibilidad de modificar tres períodos presidenciales. Aquí.
4. C-674 de 2017. Acto Legislativo 01 de 2017. Jurisdicción Especial para la Paz. Autonomía Judicial y Separación de Poderes. Aquí.
6. C-027 de 2018. Acto Legislativo 03 de 2017. Participación en política de las FARC-EP. Igualdad politica y derechos de las victimas. Comunicado aquí.
Por acá todas las Sentencias utilización de este mecanismo aquí.
AQUI. GACETA NO 475 DE 2014 aquí.
Partido Centro Democrático
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 28 de la Constitución Política de Colombia quedará así:
Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que este adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.
En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.Nadie podrá ser privado de la libertad mediante una medida de aseguramiento intramural por más de ocho meses, salvo que medie nueva investigación penal por hechos diferentes.
Artículo 2°. El artículo 116 de la Constitución Política de Colombia quedará así:
Artículo 116. El Tribunal Constitucional Supremo, la Fiscalía General de la Nación , los Tribunales y los Jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.
El Congreso y el Consejo de Estado ejercerán determinadas funciones judiciales.
La ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. También atribuirá función jurisdiccional a las autoridades administrativas en materia de infracciones, querellas y pequeñas causas. Sin embargo no les será permitido juzgar delitos.
La ley reglamentará la forma en que la autoridad administrativa adelante la acusación y juzgamiento de querellas y pequeñas causas.
Los particulares pueden ser investidos transitoriamente con la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores, o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.
Artículo 3°. El artículo 135 de la Constitución Política de Colombia quedará así:
Artículo 135. Son facultades de cada Cámara:
1. Elegir sus mesas directivas.
2. Elegir a su Secretario General, para períodos de dos años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara.
3. Solicitar al Gobierno los informes que necesite, salvo lo dispuesto en el numeral 2 del artículo siguiente.
4. Determinar la celebración de sesiones reservadas en forma prioritaria a las preguntas orales que formulen los Congresistas a los Ministros y a las respuestas de estos. El reglamento regulará la materia.
5. Proveer los empleos creados por la ley para el cumplimiento de sus funciones.
6. Recabar del Gobierno la cooperación de los organismos de la Administración Pública para el mejor desempeño de sus atribuciones.
7. Organizar su policía interior.
8. Citar y requerir a los Ministros para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Ministros no concurran, sin excusa aceptada por la respectiva Cámara, esta podrá proponer moción de censura. Los Ministros deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en sesiones posteriores por decisión de la respectiva Cámara. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el Orden del Día de la sesión.
9. Proponer moción de censura respecto de los ministros y del Fiscal General de la Nación por asuntos relacionados con funciones propias del cargo. La moción de censura, si hubiere lugar a ella, deberá proponerla por lo menos la décima parte de los miembros que componen la respectiva cámara. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, en Congreso pleno, con audiencia de los ministros respectivos. Su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los integrantes de cada cámara. Una vez aprobada, el Ministro o el Fiscal quedarán separados de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos.
Artículo 4°. La Constitución Política de Colombia tendrá el siguiente artículo nuevo:
Artículo nuevo. El Congreso de la República es el máximo órgano de la Rama Legislativa , está integrado por el Senado dela República y la Cámara de Representantes. Su administración estará a cargo de un único órgano, el cual contará con autonomía presupuestal, técnica y administrativa, y estará sujeto a un régimen legal propio.
Artículo 5°. El artículo 141 de la Constitución Política de Colombia quedará así:
Artículo 141. El Congreso se reunirá en un solo cuerpo únicamente para la instalación y clausura de sus sesiones, para dar posesión al Presidente de la República , para recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otros países, para elegir Vicepresidente cuando sea menester reemplazar el electo por el pueblo, para elegir Contralor General de la República , así como decidir sobre la moción de censura, con arreglo al artículo 135.
En tales casos, el Presidente del Senado y el de la Cámara , serán respectivamente Presidente y Vicepresidente del Congreso.
Artículo 6°. El artículo 173 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 173. Son atribuciones del Sen ado:
1. Admitir o no las renuncias que hagan de sus empleos el Presidente de la República o el Vicepresidente.
2. Aprobar o improbar los ascensos militares que confiera el Gobierno, desde oficiales generales y oficiales de insignia dela Fuerza Pública , hasta el más alto grado.
3. Conceder licencia al Presidente de la República para separarse temporalmente del cargo, no siendo caso de enfermedad, y decidir sobre las excusas del Vicepresidente para ejercer la Presidencia de la República.
4. Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República.
5. Autorizar al Gobierno para declarar la guerra a otra Nación.
6. Nombrar al Procurador General de la Nación de terna enviada por el Consejo de Estado.
7. Elegir de terna enviada por la Cámara de Representantes a los Magistrados de la Sala de Acusación e Investigación del Tribunal de Juzgamiento para la Alta Magistratura.
8. Ternar ante la Cámara de Representantes a los candidatos a Magistrado para la Sala de Juzgamiento del Tribunal de Juzgamiento para la Alta Magistratura con un plazo máximo de tres (3) meses desde que se presente la vacancia.
9. Ratificar la elección del Fiscal General de la Nación. Si el Senado no lo ratificase, el Presidente deberá nombrar y enviar otro candidato al Senado.
Artículo 7°. El artículo 174 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 174. Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, aunque hubiere cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.
Artículo 8°. El artículo 175 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 175. En los juicios que se sigan ante el Senado, se observarán esta s reglas:
1. El acusado queda de hecho suspenso de su empleo, siempre que una acusación sea públicamente admitida.
2. Si la acusación se refiere a delitos comunes, a delitos cometidos en ejercicio de sus funciones, o a indignidad por mala conducta, el Senado impondrá la pena a que haya lugar de acuerdo a la ley.
3. El Senado podrá cometer la instrucción de los procesos a una diputación de su seno, reservándose el juicio y la sentencia definitiva, que será pronunciada en sesión pública, por los dos tercios, al menos, de los votos de los Senadores presentes.
Artículo 9°. El artículo 178 de la Constitución Política de Colombia quedará así:
Artículo 178. La Cámara de Representantes tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Elegir al Defensor del Pueblo.
2. Examinar y fenecer la cuenta general del presupuesto y del tesoro que le presente el Contralor General de la República.
3. Ternar ante el Senado de la República los candidatos a Magistrado para la Sala de Acusaciones del Tribunal de Juzgamiento para la Alta Magistratura , con un plazo máximo de tres (3) meses desde que se presente la vacancia.
4. Elegir de terna enviada por el Senado de la República a los Magistrados de la Sala de Juzgamiento del Tribunal de Juzgamiento para la Alta Magistratura.
5. Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces.
Artículo 10. El artículo 189 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:
1. Nombrar y separar libremente a los Ministros del Despacho y a los Directores de Departamentos Administrativos.
2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso.
3. Dirigir la Fuerza Pública y disponer de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República.
4. Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.
5. Dirigir las operaciones de guerra cuando lo estime conveniente.
6. Proveer a la seguridad exterior de la República , defendiendo la independencia y la honra de la Nación y la inviolabilidad del territorio; declarar la guerra con permiso del Senado, o hacerla sin tal autorización para repeler una agresión extranjera; y convenir y ratificar los tratados de paz, de todo lo cual dará cuenta inmediata al Congreso.
7. Permitir, en receso del Senado, previo dictamen del Consejo de Estado, el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República.
8. Instalar y clausurar las sesiones del Congreso en cada legislatura.
9. Sancionar las leyes.
10. Promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento.
11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.
12. Presentar un informe al Congreso, al iniciarse cada legislatura, sobre los actos de la Administración , sobre la ejecución de los planes y programas de desarrollo económico y social, y sobre los proyectos que el Gobierno se proponga adelantar durante la vigencia de la nueva legislatura.
13. Nombrar a los presidentes, directores o gerentes de los establecimientos públicos nacionales y a las personas que deban desempeñar empleos nacionales cuya provisión no sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, según la Constitución o la ley. En todo caso, el Gobierno tiene la facultad de nombrar y remover libremente a sus agentes.
14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.
15. Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley.
16. Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley.
17. Distribuir los negocios según su naturaleza, entre Ministerios, Departamentos A dministrativos y Establecimientos Públicos.
18. Conceder permiso a los empleados públicos nacionales que lo soliciten, para aceptar, con carácter temporal, cargos o mercedes de gobiernos extranjeros.
19. Conferir grados a los miembros de la Fuerza Pública y someter para aprobación del Senado los que correspondan de acuerdo con el artículo 173.
20. Velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión de acuerdo con las leyes.
21. Ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley.
22. Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos.
23. Celebrar los contratos que le correspondan con sujeción a la Constitución y la ley.
24. Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Así mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles.
25. Organizar el Crédito Público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servi cio; modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regular el comercio exterior; y ejercer la intervención en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley.
26. Ejercer la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores.
27. Conceder patente de privilegio temporal a los autores de invenciones o perfeccionamientos útiles, con arreglo a la ley.
28. Expedir cartas de naturalización, conforme a la ley.
29. Si pasados tres meses desde que se produzcan las vacancias en el Tribunal Constitucional Supremo o en el Tribunal de Juzgamiento para la Alta Magistratura , los órganos a los que corresponde ternar para elección de magistrado no presentaren la respectiva terna, el Presidente estará obligado a nombrar un magistrado que reúna las condiciones constitucionales exigidas para el cargo.
30. Nombrar al Fiscal General de la Nación , en los términos del artículo 249 de la Constitución Política.
Artículo 11. La Constitución Política tendrá el siguiente artículo nuevo:
Artículo nuevo. Corresponde al Gobierno, en relación con la Fiscalía General de la Nación , presentar, por intermedio de los funcionarios de policía judicial, la investigación de los hechos que revistan las características de un delito.
Artículo 12. La Constitución Política tendrá el siguiente artículo nuevo:
Artículo nuevo. Corresponde al Gobierno, en relación con los jueces de pequeñas causas, presentar, por intermedio de los funcionarios de policía judicial, la investigación de los hechos que revistan las características de una conducta de su competencia, mediando acusación de la víctima.
Artículo 13. La Constitución Política tendrá el siguiente artículo nuevo:
Título VIII
Capítulo Único
Del Consejo de Estado
Artículo nuevo. El Consejo de Estado se compondrá del número impar de Consejeros que determine la ley. Serán elegidos para períodos individuales de 6 años, no podrán ser reelegidos y permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a edad de retiro forzoso, que será de 70 años.
Uno de cada tres consejeros provendrá de la academia; uno de cada tres provendrá de la carrera judicial y uno de cada tres será elegido por méritos. Para tal efecto, el Consejo Académico ad hoc conformará una terna; la Junta Directiva de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial de acuerdo a los resultados de las evaluaciones de la carrera conformará otra terna; la tercera estará compuesta por quienes obtengan los tres primeros puestos en el concurso público nacional.
Una vez enviada la terna, el Presidente realizará una audiencia pública con los candidatos y seleccionará uno, el procedimiento se repetirá para cada terna.
Si pasados tres (3) meses desde que se produzca la vacante, alguno de los órganos encargados de elaborar la terna aún no la ha presentado, el Presidente de la República tendrá la obligación de elegir un magistrado -respetando el origen del mismo.
La ley reglamentará este artículo.
Los Consejeros serán electos para períodos individuales no reelegibles, de seis (6) años, exceptuando al Vicepresidente dela República , que será Consejero y Presidente de la Corporación en tanto ostente esa dignidad.
Para ser Consejeros se requieren las mismas condiciones que para ser Magistrado del Tribunal Constitucional Supremo y rigen las mismas inhabilidades e incompatibilidades, salvo la edad.
El Consejo de Estado tendrá autonomía administrativa y presupuestal.
Ningún Consejero, en ejercicio o retirado, podrá ser incluido en las listas de candidatos a Fiscal General de la Nación o Procurador General de la Nación.
Artículo 14. La Constitución Política tendrá el siguiente artículo nuevo:
Artículo nuevo. Son atribuciones del Consejo de Estado:
1. Actuar como supremo cuerpo consultivo del Gobierno, en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído, en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen. En los casos de tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional, de estación o tránsito de buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en territorio o en espacio aéreo de la Nación , el gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado.
2. Preparar y presentar proyectos de actos reformatorios de la Constitución y proyectos de ley.
3. Ser la autoridad máxima de la Función Pública del Estado y regulará el régimen y la carrera administrativa de todos los funcionarios públicos.
4. Conocer en segunda instancia de la acusación que se formule contra: los Magistrados del Tribunal Constitucional Supremo, del Tribunal de Juzgamiento para Alta Magistratura, de los Ministros del Despacho, el Procurador General, el Defensor del Pueblo, los Agentes del Ministerio Público ante la Tribunal Supremo , ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; los Directores de los Departamentos Administrativos, el Contralor General de la República , los Embajadores y jefe de misión diplomática o consular, los Gobernadores, los Magistrados de Tribunales, y los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública , por los hechos punibles que se les imputen.
5. Designar al Auditor General de la República.
6. Presentar terna de candidatos para Procurador General de la Nación al Senado de la República.
Artículo 15. La Constitución Política tendrá el siguiente artículo nuevo:
Artículo nuevo. Cuando la Fiscalía General de la Nación profiera acusación contra cualquiera de los Consejeros de Estado o la Procuraduría presente cargos, en un plazo máximo de tres meses se conformará un Tribunal de Juzgamiento ad hocintegrado de la siguiente manera: un conjuez designado por el Presidente de la República o quien haga sus veces, otro por el Presidente del Tribunal Constitucional Supremo y otro por el Presidente del Senado de la República.
El Tribunal ad hoc fallará en un plazo máximo de un año desde que hubiera conocido el caso. Cuando proceda la segunda instancia esta estará a cargo de otro Tribunal ad hoc designado en la misma forma que el primero.
Artículo 16. El artículo 228 de la Constitución Política quedará así:
Título IX
De la Rama Judicial
Capítulo I
De las disposiciones generales
Artículo 228. La Administración de Justicia es independiente y responderá a los principios de publicidad, transparencia, calidad y planeación estratégica. Sus decisiones deben procurar el bien común. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial sobre el procesal, serán preferentemente verbales, tendientes a la producción de decisiones judiciales prontas e imparciales.
Artículo 17. El artículo 229 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 229. El derecho de acceder a la Administración de Justicia se le garantiza a toda persona. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Los jueces impondrán sumariamente al litigante, denunciante o peticionario que abuse del derecho a demandar, denunciar o recurrir, las sanciones que serán determinadas por la ley, con el fin de garantizar la transparencia, eficacia y prontitud de los procesos judiciales.
En los proceso penales, quienes hayan sido víctimas de un daño personal y directo, o sus causahabientes, tendrán las mismas facultades de los agentes del ministerio público ya sea que acrediten o no un daño patrimonial, o que pretendan o no un resarcimiento personal.
Artículo 18. La Constitución Política tendrá el siguiente artículo nuevo:
Artículo nuevo. El trabajo de todos los Jueces y Magistrados de la República debe ser evaluado y acompañado por la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial ; de los resultados de tal evaluación dependerá su permanencia en el cargo y ascensos en la carrera judicial.
Artículo 19. El artículo 230 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley y la jurisprudencia, cuyo alcance lo determina la propia ley. Los principios generales del derecho, la equidad y la doctrina son criterios auxiliares de interpretación e integración normativa.
Tres sentencias uniformes constituyen jurisprudencia, que servirá de precedente para los propios fallos de los cuerpos colegiados que así la establezcan. Los cuerpos colegiados que administren justicia solo podrán modificar su jurisprudencia con mayorías calificadas, que constituyan el setenta por ciento (70%) de los votos de cada corporación, con clara y precisa motivación. La jurisprudencia del Tribunal tendrá que ser expresamente señalada como tal en la parte resolutiva de las sentencias. Las motivaciones de la misma no constituyen jurisprudencia.
Artículo 20. El artículo 232 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 232. Para ser Magistrado del Tribunal Constitucional Supremo, se requiere:
1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.
2. Ser abogado.
3. No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
4. Haber desempeñado, durante (20) veinte años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente.
5. Ser mayor de 50 años.
Artículo 21. La Constitución Política tendrá el siguiente artículo nuevo:
Capítulo II
Del Tribunal Constitucional Supremo
Artículo nuevo. El Tribunal Constitucional Supremo es el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria y de la jurisdicción contencioso administrativa al que se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. El Tribunal conocerá únicamente y e n única instancia sobre los recursos extraordinarios de amparo constitucional que sean interpuestos contra providencias proferidas por los demás tribunales. Esta jurisprudencia será obligatoria para toda la rama.
Se compondrá del número impar de magistrados que determine la ley. La ley dividirá el Tribunal en salas, señalará a cada una los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir el Tribunal en Pleno. El Tribunal se dará su propio reglamento.
Artículo 22. La Constitución Política tendrá el siguiente artículo nuevo:
Artículo nuevo. Son atribuciones del Tribunal Constitucional Supremo, en tanto máximo órgano de la jurisdicción ordinaria:
1. Unificar la jurisprudencia nacional en materia civil, laboral, mercantil y penal, a través de sentencias en cuya parte resolutiva la precisará de manera clara e inequívoca, sobre el asunto que considere necesario establecerla. Tres sentencias uniformes del Tribunal Supremo constituirán jurisprudencia, que servirá de precedente para sus propios fallos, precedente que deberán seguir los jueces y tribunales competentes.
El Tribunal Constitucional Supremo no podrá variar su jurisprudencia sino en los términos del artículo 230 de la Constitución.
2. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso.
3. Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación , del Vicefiscal General de la Nación o de sus delegados de la Unidad de Fiscalías ante el Tribunal Constitucional Supremo, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República , a los Embajadores y jefe de misión diplomática o consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales, a los Magistrados del Tribunal de Juzgamiento para la Alta Magistratura , y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública , por los hechos punibles que se les imputen.
4. Conocer en segunda instancia de las acusaciones que se formulen contra el Fiscal General de la Nación.
5. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación , en los casos previstos por el Derecho Internacional.
Parágrafo. Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero solo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.
Artículo 23. La Constitución Política tendrá el siguiente artículo nuevo:
Artículo nuevo. Son atribuciones del Tribunal Constitucional Sup remo, en tanto máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa:
1. Unificar la jurisprudencia nacional en la materia a través de sentencias en cuya parte resolutiva la precisará de manera clara e inequívoca, sobre el asunto que considere necesario establecerla. Tres sentencias uniformes del Tribunal Supremo constituirán jurisprudencia contencioso-administrativa, que servirá de precedente para sus propios fallos, precedente que deberán seguir los propios jueces y tribunales competentes, y los servidores públicos. El Tribunal no podrá variar su jurisprudencia sino en los términos del artículo 230 de la Constitución.
2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional.
3. Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley.
Artículo 24. La Constitución Política tendrá el siguiente artículo nuevo:
Artículo nuevo. Como máximo tribunal guardián de la integridad y supremacía de la Constitución , son atribuciones del Tribunal Constitucional Supremo:
1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución , cualquiera que sea su origen, solo por vicios de procedimiento en su formación.
2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución , solo por vicios de procedimiento en su formación.
3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos solo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.
4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. Cuando la demanda sea por vicios de procedimiento en su formación, esta tendrá un término máximo de dos (2) años para ser presentada, contados a partir de la fecha de promulgación de la ley impugnada.
5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución , por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación.
6. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución.
7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.
8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como p or vicios de procedimiento en su formación.
9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.
Artículo 25. El artículo 245 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 245. El Gobierno no podrá conferir empleo a los Magistrados del Tribunal Constitucional Supremo, durante el período de ejercicio de sus funciones ni dentro de los ocho (8) años siguientes a su retiro.
No podrá aspirar a ser Magistrado del Tribunal Constitucional Supremo la persona que durante los ocho (8) años anteriores a la vacancia del cargo que pretenda, haya sido elegido o aspirado a desempeñar cargos de elección popular, o elegido o aspirado a las dignidades de Procurador General, Fiscal General o Contralor General de la Nación.
Quienes hayan sido magistrados tampoco podrán postularse a ningún cargo de elección popular, ni ejercer el cargo de Fiscal, Procurador o Contralor General de la Nación dentro de los ocho (8) años siguientes a su retiro.
Artículo 26. La Constitución Política tendrá el siguiente artículo nuevo:
Artículo nuevo. Los Magistrados del Tribunal Constitucional Supremo serán elegidos para períodos individuales de ocho (8) años, no podrán ser reelegidos y permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a edad de retiro forzoso, que será de setenta (70) años.
Uno de cada tres magistrados provendrá de la academia; uno de cada tres provendrá de la carrera judicial y uno de cada tres será elegido por méritos. Para tal efecto, el Consejo Académico ad hoc conformará una terna; la Junta Directiva de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial de acuerdo a los resultados de las evaluaciones de la carrera conformará otra terna; la tercera estará compuesta por quienes obtengan los tres primeros puestos en el concurso público nacional.
Una vez enviada la terna, el Presidente realizará una audiencia pública con los candidatos y seleccionará uno, que será ratificado o vetado por las comisiones primeras de Senado y Cámara. El procedimiento se repetirá para cada terna.
Si pasados tres (3) meses desde que se produzca la vacante, alguno de los órganos encargados de elaborar la terna aún no la ha presentado, el Presidente de la República tendrá la obligación de elegir un Magistrado ¿respetando el origen del mismo¿ que se presentará ante el Congreso.
La ley reglamentará este artículo.
Artículo 27. La Constitución Política tendrá el siguiente artículo nuevo:
Artículo nuevo: El Consejo Académico ad hoc estará integrado por los decanos de las nueve (9) facultades de derecho con la mejor acreditación académica del país. La acreditación acerca de las mejores nueve (9) facultades de derecho del país, será certificada todos los años por el Ministerio de Educación Nacional de acuerdo a los resultados de las pruebas de Estado.
Al Consejo Académico le corresponde ternar candidatos ante el Presidente para Magistrado del Tribunal Supremo y elegir Magistrados para el Tribunal de Juzgamiento para la Alta Magistratura en los términos dispuestos por esta Constitución.
El Consejo Académico ad hoc será convocado por el Gerente de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial , con apoyo del Ministerio de Educación Nacional siempre que se deba ternar candidato o elegir Magistrados del Tribunal de Juzgamiento para la Alta Magistratura.
Artículo 28. La Constitución Política tendrá el siguiente artículo nuevo:
Capítulo IV
Del Tribunal de Juzgamiento para la Alta Magistratura
Artículo nuevo. El Tribunal de Juzgamiento para la Alta Magistratura se compondrá de dos Salas cada una integrada por cinco (5) Magistrados. Los Magistrados de la Sala de Acusación e Investigación serán ternados por la Cámara de Representantes y electos por el Senado de la República , para periodos individuales de ocho (8) años.
Los Magistrados de la Sala de Juzgamiento serán elegidos para periodos individuales de ocho (8) años, por la Cámara de Representantes, de terna enviada por el Senado de la República. Si pasados tres (3) meses desde que se presentare la vacancia en el cargo cualquiera de las corporaciones a las que corresponde elegir no hubiere nombrado Magistrado, el Presidente de la República procederá a nombrar uno en propiedad.
Artículo 29. La Constitución Política tendrá el siguiente artículo nuevo:
Artículo nuevo. Sala de Juzgamiento. Corresponde a la Sala de Juzgamiento del Tribunal de Juzgamiento para la Alta Magistratura conocer en primera instancia de las acusaciones y quejas disciplinarias que formule la Sala de Acusación del mismo Tribunal contra los Magistrados del Tribunal Constitucional Supremo, el Fiscal General de la Nación y Magistrados del Tribunal Disciplinario, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.
Artículo 30. La Constitución Política tendrá el siguiente artículo nuevo:< /o:p>
Artículo nuevo. Sala de Acusación e Investigación. La Sala de Acusación e Investigación del Tribunal conocerá de las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Fiscal General de la Nación o por los particulares contra los expresados funcionarios y, si prestan mérito, fundar en ellas acusación ante la Sala Juzgamiento.
Artículo 31. La Constitución Política tendrá el siguiente artículo nuevo:
Artículo nuevo. En los juicios que se sigan ante la Sala de Juzgamiento, se observarán estas reglas:
1. El acusado queda de hecho suspenso de su empleo, siempre que una acusación sea públicamente admitida por el Tribunal.
2. Si la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones, o a indignidad por mala conducta, la Sala impondrá la pena a que haya lugar de acuerdo con las norma vigentes, así como también la destitución del empleo y la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos, de hallarlo procedente como pena accesoria.
3. Si la acusación se refiere a delitos comunes, la Sala impondrá la pena que a que haya lugar de acuerdo con las norma vigentes, así como también la destitución del empleo y la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos, de hallarlo procedente como pena accesoria.
Artículo 32. La Constitución Política tendrá el siguiente artículo nuevo:
Artículo nuevo. Para ser Magistrado del Tribunal de Juzgamiento para la Alta Magistratura se deben reunir las mismas calidades exigidas que para ser Magistrado del Tribunal Constitucional Supremo, así mismo, rigen las mismas inhabilidades e incompatibilidades.
Artículo 33. El artículo 254 de la Constitución Política quedará así:
Capítulo III
De la Administración de la Rama Judicial
Artículo 254. La Administración de la Rama Judicial estará a cargo de una entidad administrativa autónoma, que se conocerá como la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial y estará organizada como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica, sujeta a un régimen legal propio. Será compuesta por la Junta Directiva de Administración de la Rama Judicial y la Gerencia de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial.
Parágrafo. La Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial es un órgano eminentemente administrativo y no tiene competencia para conocer de acción judicial alguna.
Artículo 34. El artículo 255 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 255. La Junta Directiva de Administración de la Rama Judicial será la máxima autoridad administrativa de la Rama. Tendrá a su cargo la orientación de la Dirección Ejecutiva de la rama y estará compuesta como órgano colegiado integrado por nueve miembros así: el Presidente del Tribunal Constitucional Supremo, quien la presidirá, dos Magistrados designados por el Presidente del Tribunal Constitucional Supremo, el Gerente de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial , el Fiscal General de la Nación , un representante de los funcionarios y empleados de la Rama elegido por estos en la forma que señale la ley, y tres (3) miembros de representación exclusiva nombrados por las tres (3) mejores Facultades de Derecho del país de acuerdo al promedio de los resultados de las pruebas de Estado, en la forma que determine la ley.
Artículo 35. La Constitución Política tendrá el siguiente artículo nuevo:
Artículo nuevo. Corresponden a la Junta Directiva de Administración de la Rama Judicial las siguientes atribuciones:
1. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de estos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de estos.
2. Fijar la división del territorio para efectos judiciales.
3. Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.
4. Dictar los reglamentos relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos.
5. Aprobar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá remitirse al Gobierno Nacional.
6. Decidir sobre el c ambio de radicación y el traslado de procesos judiciales de cualquier jurisdicción y la creación de jueces con competencia nacional.
7. Administrar la Carrera Judicial.
8. Las demás que señale la ley.
Artículo 36. La Constitución Política tendrá el siguiente artículo nuevo:
Artículo nuevo. El Gerente de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial será un administrador de empresas o ciencias afines, será elegido por la Junta Directiva y será miembro de ella mientras dure en su cargo; será miembro de dedicación exclusiva, representante legal de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial y funcionario de libre nombramiento y remoción.
Los miembros de representación exclusiva, nombrados por las facultades y el representante de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial , ejercerán su función en la Junta Directiva por períodos de cuatro (4) años.
El Presidente del Tribunal Constitucional Supremo, así como los dos Magistrados que él designe, ejercerán su cargo en la Junta Directiva de la Administración Judicial por el mismo término del periodo en que el respectivo Magistrado sea el Presidente del Tribunal.
Artículo 37. La Constitución Política tendrá el siguiente artículo nuevo:
Artículo nuevo. Corresponden a la Gerencia de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial las siguientes atribuciones y funciones:
1. Dotar a cada una de las jurisdicciones de la estructura administrativa y los medios necesarios para el cumplimiento de las funciones de evolución del desempeño, control disciplinario y gestión de los procesos judiciales.
2. Establecer indicadores de gestión de los despachos judiciales e índices de rendimiento, lo mismo que indicadores de desempeño para los funcionarios y empleados judiciales con fundamento en los cuales se realice su control y evaluación correspondientes. La Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial adoptará como mínimo los siguientes indicadores básicos de gestión: congestión, retraso, productividad y eficacia.
3. Elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá remitirse al Gobierno Nacional y someterlo a la aprobación de la Junta Directiva de Administración de la Rama Judicial.
4. Elaborar el proyecto de Plan Sector ial de Desarrollo para la Rama Judicial , con su correspondiente Plan de Inversiones y someterlo a la aprobación de la Junta Directiva de Administración de la Rama Judicial.
5. Ejecutar el presupuesto de la Rama Judicial.
6. Administrar un sistema único de estadísticas judiciales.
7. Las demás que determine la ley.
Artículo 38. La Constitución Política tendrá el siguiente artículo nuevo:
Artículo nuevo. La función disciplinaria de Jueces y Magistrados, con excepción del Tribunal Supremo, estará a cargo de un Tribunal Disciplinario. Será un cuerpo colegiado dentro de la Rama Judicial , de integración mixta; tres (3) Magistrados serán designados por la Junta Directiva de la Rama Judicial , un Magistrado por el Presidente de la República , uno por el Procurador General de la Nación y dos (2) por el Senado de la República. El Tribunal Disciplinario no conocerá de tutelas ni de conflictos de competencia entre jurisdicciones. Tendrán un período de ocho (8) años y no podrán ser reelegidos.
Artículo 39. La Constitución Política tendrá el siguiente artículo nuevo:
Artículo nuevo. Para ser miembro del Tribunal Disciplinario se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de 50 años; tener título de abogado y haber ejercido la profesión durante 25 años con buen crédito, de los cuales diez (10) por lo menos relacionados con el Derecho Disciplinario, Derecho Penal o ejerciendo la judicatura o magistratura, con excelentes resultados.
Parágrafo 2°. Una vez designados los Magistrados del Tribunal Disciplinario por los entes nominadores, sus nombres serán dados a conocer por los principales medios de comunicación, a la academia, al cuerpo de jueces y magistrados y al público en general y durante un mes calendario el nominador podrá recibir tachas comprobadas y no anónimas sobre los magistrados designados. Pasado ese tiempo si no se acepta ninguna de las tachas el nombramiento será confirmado.
Artículo 40. El artículo 265 de la Constitución Política de Colombia quedará así:
Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral.
2. Elegir al Registrador Nacional de l Estado Civil.
Artículo 41. El artículo 266 de la Constitución Política de Colombia quedará así:
Artículo 266. El Registrador Nacional del Estado Civil será escogido por el Consejo Nacional Electoral, mediante concurso de méritos organizado según la ley. Su período será de cuatro (4) años, deberá reunir las mismas calidades que exigela Constitución Política para ser Magistrado del Tribunal Constitucional Supremo, tener mínimo 10 años de experiencia en Derecho Electoral y no haber ejercido funciones en cargos directivos en partidos o movimientos políticos dentro de los cuatros años inmediatamente anteriores a su elección.
Podrá ser reelegido por una sola vez y ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el Registro Civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación , en los casos que aquella disponga.
Artículo 42. El artículo 267 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 267. El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República , la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación.
Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. Esta podrá, sin embargo, autorizar que, en casos especiales, la vigilancia se realice por empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos, y contratadas previo concepto del Consejo de Estado.
La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. En los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial. La vigilancia de la gestión fiscal del Estado que ejerce la Contraloría General de la República será ejercida sobre cualquier entidad del Estado que maneje recursos públicos, incluso si los responsables del manejo de tales son aforados constitucionales.
El Contralor General de la República será elegido por el Congreso en Pleno, para un periodo de 4 años sin reelección.Quien haya ejercido en propiedad este cargo no podrá desempeñar empleo público alguno del orden nacional, salvo la docencia, ni aspirar a cargos de elección popular sino un año des pués de haber cesado en sus funciones.
Solo el Congreso puede admitir las renuncias que presente el Contralor y proveer las vacantes definitivas del cargo; las faltas temporales serán provistas por el Consejo de Estado.
Para ser elegido Contralor General de la República se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía; tener más de 35 años de edad; tener título universitario; o haber sido profesor universitario durante un tiempo no menor de 5 años; y acreditar las calidades adicionales que exija la ley.
No podrá ser elegido Contralor General quien sea o haya sido miembro del Congreso u ocupado cargo público alguno del orden nacional, salvo la docencia, en el año inmediatamente anterior a la elección. Tampoco podrá ser elegido quien haya sido condenado a pena de prisión por delitos comunes.
En ningún caso podrán intervenir en la postulación o elección del Contralor personas que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil o legal respecto de los candidatos.
Artículo 43. El artículo 274 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 274. La vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República será ejercida por el Auditor General de la República , designado para períodos de (2) dos años por el Consejo de Estado.
La ley determinará la manera de ejercer dicha vigilancia a nivel departamental, distrital y municipal.
Artículo 44. El artículo 276 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 276. El Procurador General de la Nación será nombrado por el Presidente de la República de lista enviada por el Consejo de Estado, para un período de cuatro años, previa ratificación por parte del Senado de la República.
Artículo 45. El artículo 249 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 249. La Fiscalía General de la Nación estará integrada por el Fiscal General, los fiscales delegados y los demás funcionarios que determine la ley.
El Fiscal General de la Nación será elegido para un periodo de cuatro (4) años, por el Presidente de la República y su elección será ratificada por el Senado. Si el Senado no lo ratificase, el Presidente deberá elegir otro candidato para su ratificación. El Fiscal General permanecerá en su cargo mientras observe buena conducta y no sea separado del cargo por la moción de censura prevista en el artículo 135 de est a Constitución.
El Fiscal General de la Nación debe reunir las mismas calidades exigidas que para ser Magistrado del Tribunal Constitucional Supremo, excepto la edad. También le rigen las mismas inhabilidades e incompatibilidades que para ser Magistrado.
Artículo 46. El artículo 250 de la Constitución Política de Colombia quedará así:
Artículo 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y coordinar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio remisión del organismo competente, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.
En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación , deberá:
1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.
El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función.
La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijará los límites y eventos en que proceda la captura. En estos casos el juez que cumpla la función de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.
2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, al solo efecto de determinar su validez.
3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello.
4. Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentr ado y con todas las garantías.
5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar.
6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.
7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa.
8. Trabajar en coordinación con la Policía Nacional y los demás organismos de policía judicial que señale la ley.
9. Cumplir las demás funciones que establezca la ley.
El Fiscal General y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.
En el evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia, incluidos los que le sean favorables al procesado.
Parágrafo. La Procuraduría General de la Nación continuará cumpliendo en el nuevo sistema de indagación, investigación y juzgamiento penal, las funciones contempladas en el artículo 277 de la Constitución Nacional.
Parágrafo 2º. Atendiendo la naturaleza del bien jurídico y la menor lesividad de la conducta punible, el legislador podrá asignarle el ejercicio de la acción penal a la víctima o a otras autoridades distintas a la Fiscalía General de la Nación. En todo caso, la Fiscalía General de la Nación podrá actuar en forma preferente.
Artículo 47. El artículo 251 de la Constitución Política de Colombia quedará así:
Artículo 251. Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación :
1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, directamente o por conducto del Vicefiscal General de la Nación o de sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, a los altos servidores que gocen de fuero Constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución.
2. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los servidores bajo su dependencia.
3. Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos. Igualmente, en virtud de los principios de unidad de gestión y de jerarquía, determinar el criterio y la posición que la Fiscalía deba asumir, sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley.
4. Participar en el diseño de la política del Estado en materia criminal y presentar proyectos de ley al respecto.
5. Otorgar, atribuciones transitorias a entes públicos que puedan cumplir funciones de Policía Judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalía General de la Nación.
6. Suministrar al Gobierno información sobre las investigaciones que se estén adelantando, cuando sea necesaria para la preservación del orden público.
Artículo 48. El artículo 346 de la Constitución Política de Colombia quedará así:
El Gobierno formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que será presentado al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura.
El presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deberá elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo. En la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corr esponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.
Una quinta parte del presupuesto nacional de inversión se denominará Inversión de iniciativa congresional. Estará reservado para que el Congreso de la República por iniciativa de sus miembros y con aprobación de la plenaria disponga inversiones del presupuesto nacional. La ley orgánica del presupuesto reglamentará la materia.
Las Comisiones de Asuntos Económicos de las dos cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al Proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones.
Artículo 49. El artículo 348 de la Constitución Política de Colombia quedará así:
Artículo 348. Si el Congreso no expidiere el presupuesto, regirá el presentado por el Gobierno dentro de los términos del artículo precedente; si el presupuesto no hubiere sido presentado dentro de dicho plazo, regirá el del año anterior, pero el Gobierno podrá reducir gastos, y, en consecuencia, suprimir o refundir empleos, cuando así lo aconsejen los cálculos de rentas del nuevo ejercicio. En el rubro de Inversión de iniciativa congresional se incluirán solamente aquellos proyectos que hayan sido aprobados.
Artículo 50. El artículo 351 de la Constitución Política de Colombia quedará así:
Artículo 351. El Congreso no podrá aumentar ninguna de las partidas del presupuesto de gastos propuestas por el Gobierno, ni incluir una nueva, sino con la aceptación escrita del ministro del ramo, salvo lo que se refiere a la inversión de iniciativa congresional que en ningún caso superará la proporción dispuesta por el artículo 346.
El Congreso podrá eliminar o reducir partidas de gastos propuestas por el Gobierno, con excepción de las que se necesitan para el servicio de la deuda pública, las demás obligaciones contractuales del Estado, la atención completa de los servicios ordinarios de la administración y las inversiones autorizadas en los planes y programas a que se refiere el artículo 341.
Si se elevare el cálculo de las rentas, o si se eliminaren o disminuyeren algunas de las partidas del proyecto respectivo, las sumas así disponibles, sin exceder su cuantía, podrán aplicarse a otras inversiones o gastos autorizados conforme a lo prescrito en el inciso final del artículo 349 de la Constitución.
Artículo 51. Sustitúyanse los nombres de Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia por el de Tribunal Constitucional Supremo en la presente Constitución y en los códigos y demás normas legales.
Sustitúyase el nombre de Consejo de Estado por el de Tribunal Constitucional Supremo, en la presente Constitución y en los códigos y demás normas legales cuando estas disposiciones se refieran a la jurisdicción contencioso administrativa.
Artículos transitorios
Artículo 52. (Transitorio). El presente acto legislativo rige a partir del 1° de enero del año 2018, derogará los artículos 231, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 254, 255, 256 y 257 de la Constitución Política y todas las disposiciones legales y administrativas que le sean contrarias.
Artículo 53. (Transitorio). Mediante Ley Estatutaria el Congreso de la República reglamentará el régimen de transición que ajuste el trámite de los procesos en curso a partir de la vigencia del presente acto legislativo. Si al 1° de enero de 2018, el Congreso de la República no ha expedido el régimen de transición referido, corresponderá al Gobierno Nacional reglamentar el asunto mediante decreto.
Artículo 54. (Transitorio). Si pasados dos años de la sanción del presente acto legislativo el Congreso de la República no hubiere legislado al respecto de los artículos 1°, 17, 29, 30 y 34 de la presente reforma, corresponderá al Gobierno Nacional reglamentar la materia mediante decreto.
Artículo 55. (Transitorio). Autorícese al Gobierno para que, previo dictamen de la Sala de Consulta y Servicios Civil del Consejo de Estado, haga la codificación de las disposiciones constitucionales que entrarán en vigor a partir del 1° de enero de 2018. La nueva numeración comenzará por la unidad y los títulos se ordenarán sujetándose a la distribución de materias.
Artículo 56. (Transitorio). El Gobierno organizará e integrará, en el término de seis meses, el ente con facultades de Policía Judicial, encargado de la investigación e instrucción de los hechos que revistan las características de delitos o pequeñas causas, de los cuales conozca con ocasión de denuncias, peticiones especiales, querellas o por la gravedad de la conducta investigue de oficio.
Artículo 45. El artículo 249 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 249. La Fiscalía General de la Nación estará integrada por el Fiscal General, los fiscales delegados y los demás funcionarios que determine la ley.
El Fiscal General de la Nación será elegido para un periodo de cuatro (4) años, por el Presidente de la República y su elección será ratificada por el Senado. Si el Senado no lo ratificase, el Presidente deberá elegir otro candidato para su ratificación. El Fiscal General permanecerá en su cargo mientras observe buena conducta y no sea separado del cargo por la moción de censura prevista en el artículo 135 de esta Constitución.
El Fiscal General de la Nación debe reunir las mismas calidades exigidas que para ser Magistrado del Tribunal Constitucional Supremo, excepto la edad. También le rigen las mismas inhabilidades e incompatibilidades que para ser magistrado.
Artículo 46. El artículo 250 de la Constitución Política de Colombia quedará así:
Artículo 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y coordinar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio remisión del organismo competente, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio.
En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación , deberá:
1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.
El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función.
La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijará los límites y eventos en que proceda la captura. En estos casos el juez que cumpla la función de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.
2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, al solo efecto de determinar su validez.
3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello.
4. Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías.
5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar.
6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.
7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa.
8. Trabajar en coordinación con la Policía Nacional y los demás organismos de Policía Judicial que señale la ley.
9. Cumplir las demás funciones que establezca la ley.
El Fiscal General y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.
En el evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia, incluidos los que le sean favorables al procesado.
Parágrafo. La Procuraduría General de la Nación continuará cumpliendo en el nuevo sistema de indagación, investigación y juzgamiento penal, las funciones contempladas en el artículo 277 de la Constitución Nacional.
Parágrafo 2º. Atendiendo la naturaleza del bien jurídico y la menor lesividad de la conducta punible, el legislador podrá asignarle el ejercicio de la acción penal a la víctima o a otras autoridades distintas a la Fiscalía General de la Nación. En todo caso, la Fiscalía General de la Nación podrá actuar en forma preferente.
Artículo 47. El artículo 251 de la Constitución Política de Colombia quedará así:
Artículo 251. Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación :
1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, directamente o por conducto del Vicefiscal General de la Nación o de sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, a los altos servidores que gocen de fuero Constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución.
2. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los servidores bajo su dependencia.
3. Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos. Igualmente, en virtud de los principios de unidad de gestión y de jerarquía, determinar el criterio y la posición que la Fiscalía deba asumir, sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley.
4. Participar en el diseño de la política del Estado en materia criminal y presentar proyectos de ley al respecto.
5. Otorgar, atribuciones transitorias a entes públicos que puedan cumplir funciones de Policía Judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalía General de la Nación.
6. Suministrar al Gobierno información sobre las investigaciones que se estén adelantando, cuando sea necesaria para la preservación del orden público.
Artículo 48. El artículo 346 de la Constitución Política de Colombia quedará así:
El Gobierno formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que será presentado al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura.
El presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deberá elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo. En la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.
Una quinta parte del presupuesto nacional de inversión se denominará Inversión de iniciativa congresional. Estará reservado para que el Congreso de la República por iniciativa de sus miembros y con aprobación de la Plenaria disponga inversiones del presupuesto nacional. La Ley Orgánica del presupuesto reglamentará la materia.
Las Comisiones de Asuntos Económicos de las dos cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al Proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones.
Artículo 49. El artículo 348 de la Constitución Política de Colombia quedará así:
Artículo 348. Si el Congreso no expidiere el presupuesto, regirá el presentado por el Gobierno dentro de los términos del artículo precedente; si el presupuesto no hubiere sido presentado dentro de dicho plazo, regirá el del año anterior, pero el Gobierno podrá reducir gastos, y, en consecuencia, suprimir o refundir empleos, cuando así lo aconsejen los cálculos de rentas del nuevo ejercicio. En el rubro de Inversión de iniciativa congresional se incluirán solamente aquellos proyectos que hayan sido aprobados.
Artículo 50. El artículo 351 de la Constitución Política de Colombia quedará así:
Artículo 351. El Congreso no podrá aumentar ninguna de las partidas del presupuesto de gastos propuestas por el Gobierno, ni incluir una nueva, sino con la aceptación escrita del ministro del ramo, salvo lo que se refiere a la inversión de iniciativa congresional que en ningún caso superará la proporción dispuesta por el artículo 346.
El Congreso podrá eliminar o reducir partidas de gastos propuestas por el Gobierno, con excepción de las que se necesitan para el servicio de la deuda pública, las demás obligaciones contractuales del Estado, la atención completa de los servicios ordinarios de la administración y las inversiones autorizadas en los planes y programas a que se refiere el artículo 341.
Si se elevare el cálculo de las rentas, o si se eliminaren o disminuyeren algunas de las partidas del proyecto respectivo, las sumas así disponibles, sin exceder su cuantía, po drán aplicarse a otras inversiones o gastos autorizados conforme a lo prescrito en el inciso final del artículo 349 de la Constitución.
Artículo 51. Sustitúyanse los nombres de Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia por el de Tribunal Constitucional Supremo en la presente Constitución y en los códigos y demás normas legales.
Sustitúyase el nombre de Consejo de Estado por el de Tribunal Constitucional Supremo, en la presente Constitución y en los códigos y demás normas legales cuando estas disposiciones se refieran a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Artículos Transitorios
Artículo 52. (Transitorio). El presente acto legislativo rige a partir del 1° de enero del año 2018, derogará los artículos 231, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 254, 255, 256 y 257 de la Constitución Política y todas las disposiciones legales y administrativas que le sean contrarias.
Artículo 53. (Transitorio). Mediante Ley Estatutaria el Congreso de la República reglamentará el régimen de transición que ajuste el trámite de los procesos en curso a partir de la vigencia del presente acto legislativo. Si al 1° de enero de 2018, el Congreso de la República no ha expedido el régimen de transición referido, corresponderá al Gobierno Nacional reglamentar el asunto mediante decreto.
< b>Artículo 54. (Transitorio). Si pasados dos años de la sanción del presente acto legislativo el Congreso de la República no hubiere legislado al respecto de los artículos 1°, 17, 29, 30 y 34 de la presente reforma, corresponderá al Gobierno Nacional reglamentar la materia mediante decreto.
Artículo 55. (Transitorio). Autorícese al Gobierno para que, previo dictamen de la Sala de Consulta y Servicios Civil del Consejo de Estado, haga la codificación de las disposiciones constitucionales que entrarán en vigor a partir del 1° de enero de 2018. La nueva numeración comenzará por la unidad y los títulos se ordenarán sujetándose a la distribución de materias.
Artículo 56. (Transitorio). El Gobierno organizará e integrará, en el término de seis meses, el ente con facultades de Policía Judicial, encargado la de la investigación e instrucción de los hechos que revistan las características de delitos o pequeñas causas, de los cuales conozca con ocasión de denuncias, peticiones especiales, querellas o por la gravedad de la conducta investigue de oficio.
DOCTRINA
RAMIREZ CLEVES, Gonzalo, La inconstitucionalidad de las reformas constitucionales en Colombia, la tensión entre la democracia de mayorías y las democracia constitucional aquí en (VLEX), ed. Alejandro Wong.
ROA, Jorge, Los retos constitucionales del proceso de paz en Colombia, Bogotá, Working Papers, Universidad Externado de Colombia, 2016 aquí.
ROBLEDO, Paula y RAMÍREZ, Gonzalo sobre Sentencia C-579 de 2013 aquí.
RAMIREZ CLEVES, Gonzalo sobre sentencia C-577 de 2014 aquí.