domingo, 26 de abril de 2015

Cuestionario en torno a la Eutanasia

1)   Teniendo en cuenta la Sentencia C – 239 de 1997 ¿Cuál fue el problema jurídico, los derechos en conflicto y la decisión de la Corte en torno a la constitucionalidad del homicidio por piedad y la eutanasia?

2)   Teniendo en cuenta la Sentencia C- 239 de 1997 explique el exhorto que realizó la Corte al legislador y porqué se puede decir que es una forma de diálogo entre poderes

3)   Teniendo en cuenta la Sentencia T – 970 de 2014explique cuál fue el problema jurídico a decidir y los derechos en conflicto. Del mismo modo diga porque se falla el caso a pesar de existir “daño consumado”

4)   Teniendo en cuenta la Sentencia T- 970 de 2014 explique cuáles fueron las órdenes que dio la Corte al Ministerio de Salud para regular la eutanasia y cuáles fueron los fundamentos de hecho (fácticos) y de derecho para hacerlo.


5)   Teniendo en cuenta la Resolución 1216 de 2015expedida por el Ministerio de Salud para dar cumplimiento a la Sentencia T –970 de 2014 si se cumplieron con todas las condiciones de la orden de tutela y que otras medidas pueden ordenarse teniendo en cuenta aspectos no reguladas, como el “consentimiento sustituto” o la eutanasia en menores de edad.

 Puede tener en cuenta esta entrada "Eutanasia y legislación reciente" aquí. 

miércoles, 22 de abril de 2015

Algo para acordar



Por: Gonzalo A. Ramírez  Cleves
Profesor Universidad Externado de Colombia
@iureamicorum

Publicado en Ámbito Jurídico 21 de abril de 2015 aquí. 

Aunque algunos especialistas habían advertido de los riesgos de un proceso de paz sin cese al fuego, el ataque de las Farc con un saldo de 11 militares muertos y  20 heridos en el municipio de Buenos Aires  (Cauca), fue como un baldado de agua fría a los que creemos en una salida al conflicto a través del diálogo. El acto de la guerrilla fue atroz y todos nos encontramos indignados con esta situación del todo reprochable por su crueldad.

Haciendo un poco de memoria al final de año pasado se había presentado el secuestro y luego liberación del general Alzate en el Chocó, hecho que dio lugar a que se suspendieran por primera vez los diálogos de paz. Tras la liberación del general y la reiteración de las conversaciones, alias “Pastor Alape” expresó el deseo de la guerrilla de un cese bilateral de las hostilidades. A finales de diciembre la guerrilla propuso un cese unilateral del fuego, que el Presidente Santos calificó como una “rosa con espinas” porque dicho cese estaba supeditado a que la guerrilla no fuera atacada y de este modo se aplicará el difuso criterio de la legitima defensa cuando ésta se sintiera en riesgo.

Antes de Semana Santa se pensó que se estaba dando un desescalamiento del conflicto, con la propuesta de un acuerdo sobre desminado y finalmente el 9 de abril con la prórroga de la suspensión de los bombardeos. Sin embargo, el ejército seguía realizando operaciones militares en regiones como el Chocó en donde se dio el abatimiento de alias “El Becerro”, que llevaba más de 35 años en la guerrilla, y la captura de alias “El Paisa”, en donde fueron incautados más de 400 kilos de pasta de coca en el mismo municipio de Buenos Aires. Del mismo modo poco antes del ataque, se dieron enfrentamientos entre el ejército y la guerrilla en Ituango Antioquia, que fueron denunciados por el Comandante del Ejército como una violación del DIH porque según el general se estaba utilizando a la población civil como escudo.

Aunque la frase del gobierno de que “Nada esta acordado hasta que todo este acordado”, da lugar a que se tenga precauciones sobre el curso de la negociaciones, la masacre de Buenos Aires pone de presente que es perentorio realizar unos acuerdos básicos relacionados con la marcha de las conversaciones en medio del conflicto para evitar actos barbáricos.

La propuesta de una comisión de verificación por parte de los Estados garantes y otros organismos nacionales e internacionales, parece una medida con buenos propósitos, pero debe ir acompañada de unos acuerdos concretos. Un primer acuerdo sería que se cumplan con las normas de DIH, de este modo la comisión de verificación sería el único órgano que pudiera establecer si hubo violación o no de dichas normas con informes puntuales por cada hecho denunciado.

Otra medida podrían ser compromisos parciales de paz previamente verificados que den lugar a una medida compensatoria. Por ejemplo, se podría pedir que si se da un compromiso de paz previamente verificado por la comisión, se de cómo contrapartida otro gesto de paz. Pueden ser calificados como gestos o compromisos de paz de parte de la guerrilla, la liberación de secuestrados y de niños reclutados, el desminado, la entrega de laboratorios de cocaína y fábricas de armas y no únicamente el cese unilateral del fuego. El gobierno por su parte, una vez verificados por la comisión que se están dando dichos gestos o compromisos, puede ordenar que los ataques cesen en los lugares en donde se produzcan estos hechos con la única condición en que se mantengan dichos compromisos. Finalmente la propuesta del gobierno de establecer un cronograma con unos plazos concretos para el desarrollo de las conversaciones y los acuerdos, se tiene que acompañar también con una comisión de verificación para que los términos no se burlen y los temas se vayan abordando.

Todos los estudiosos en materia de acuerdos en procesos de paz en medio del conflicto coinciden en afirmar que las últimas etapas de conversaciones son las más cruentas porque se trata de negociar con muertos para demostrar la fuerza que se tiene. Sin embargo, esta estrategia resulta altamente costosa porque mina la confianza del proceso y los enemigos de las negociaciones empiezan a florecer y a acrecentarse. Acordar el desarrollo de las negociaciones en medio del conflicto resulta importante y perentorio en este punto de los diálogos. No se trata de dejar de velar por la conservación y seguridad del territorio y la vida de los colombianos, sino empezar a concretar los acuerdos por medio de hechos verificados para que de esta manera se empiece a fortalecer la confianza en las negociaciones y la veracidad de los compromisos. 

viernes, 17 de abril de 2015

lunes, 13 de abril de 2015

El proceso de Impeachment y el caso Pretelt


Por: Gonzalo A. Ramírez Cleves
Profesor Universidad Externado de Colombia
@Iureamicorum

Publicado en Ámbito Jurídico el 13 de abril de 2015 aquí

Después de casi dos meses desde que estalló la crisis de la Corte Constitucional en el llamado caso de Fidupetrol en donde el Magistrado González Cuervo acusó a su colega Pretelt de supuestamente haber pedido 500 millones de pesos para tramitar una tutela al abogado Víctor Pacheco, quedan varias reflexiones por hacer. Una de ellas es la evidencia de que el país no estaba preparado para afrontar un escándalo de supuesta corrupción en una de sus instituciones más queridas y respetadas como la Corte Constitucional, que ha sido ejemplo por muchos años de excelencia y autonomía al garantizar los derechos de los menos favorecidos y vulnerables y ser el bastión en la defensa y protección de la democracia constitucional.

Países con una tradición constitucional más larga como los Estados Unidos han tenido también experiencias de este tipo con el llamado impeachment o juicio político por indignidad o por delitos comunes que se puede realizar entre otros cargos a los jueces de la Corte Suprema y que se tramita ante el Congreso. El impeachment se ha promovido en tres ocasiones a jueces de la Corte Suprema a lo largo de su historia, aunque nunca ha prosperado. El primer caso se dio en 1805 cuando se acusó y juzgó ante el Senado al juez Samuel Chase por haber cometido errores procesales que se consideraron como “indecentes e indecorosos” en el juzgamiento por difamación de John Fries. Este caso que fue considerado más político que jurídico, ha sido el único en donde se ha dado curso al juicio de impeachment, pero también un caso relevante ya que se absolvió a un juez por el contenido de sus decisiones en su interpretación, semejante a lo que se discute ahora en la reforma de equilibrio de poderes con el artículo 178.A de la inviolabilidad de los magistrados de altas cortes y el fiscal por la interpretación que realicen en sus fallos.

El segundo caso de impeachment que se dio fue contra el juez William O. Douglas en 1953 y 1970, Douglas era un juez progresista y liberal que fue nominado por Franklin D. Roosevelt y que en plena época del macarthismo, se le acusó por parte del entonces senador Henry Ford de inmoralidad e indignidad para ocupar el cargo. Después de costosos divorcios Douglas completaba su salario de juez con conferencias y artículos en revistas que para entonces se consideraban como indecentes y pornográficas. Ford trató de acusar a Douglas de haber escrito artículos en revistas como el Evergreen Magazine que era famoso por publicar fotos de mujeres desnudas. Las acusaciones de indignidad nunca prosperaron y Douglas ha sido catalogado como uno de los mejores jueces que ha tenido la Corte Suprema en temas relacionados con la libertad de expresión como el caso Terminiello vs. City of Chicago de 1949, en donde defendió la libertad de expresión de un sacerdote católico que había sido acusado de haber pronunciado una homilía antisemita, y los derechos de la naturaleza en el caso Sierra Club vs. Morton de 1972, en donde estableció que los objetos inanimados como la naturaleza también podrían ser protegidos como parte en un litigio.

Finalmente el último caso de impeachment que se trato de llevar a cabo en la Corte Suprema de Justicia, y que tiene alguna semejanza con el caso Pretelt, es del de Abe Fortas. Fortas se le acusó de haber aceptado un pago de $20.000 dólares, unos $150.000 dólares de ahora, cada año y por el resto de su vida y aún cuando muriera a su viuda, por una asesoría a la fundación de Louis Wolfson. Wolfson había sido acusado formalmente de delitos contra la seguridad y se esperaba que el pago realizado le ayudara a conseguir el perdón presidencial de su condena por parte de Lyndon B. Jhonson. Aunque nunca se comprobó si realmente Fortas realizó el tráfico de influencias para ayudar a Wolfson, el caso se asemeja con el caso Pretelt no solamente por un supuesto soborno, sino también porque se dio una grabación ilegal como prueba, acusaciones del Fiscal General y luchas intestinas entre los miembros de la Corte. En lo que no se parece al caso Pretelt es que Fortas si renunció a su cargo apenas comenzó a ser tramitado el impeachment en el Congreso para proteger la dignidad de la Corte y su nombre mismo. Fortas era un juez liberal que había hecho famoso en el caso Epperson v. Arkansas de 1968 que declaró inconstitucional la ley de Arkansas que prohibía enseñar la teoría de la evolución de las especies en los colegios.

Adenda: Se publicó el segundo manifiesto de la red ¡Corte Limpia Ya! (@CorteLimpia) que pueden leer en el siguiente link: http://cortelimpiaya.blogspot.com/2015/04/manifiesto-no-2-por-unos-cambios.html



viernes, 10 de abril de 2015

Informe de Gestión 2009 - 2015 Corte Constitucional

Para los que no pudieron ver el informe de gestión de la Corte Constitucional 2009 - 2015 realizado el jueves 26 de marzo 


Derecho a la Carta No 150 Luhmann y el Derecho


El podcast No 150 de @DerechoCarta sobre Luhmann y el Derecho con el profesor Rafaelle Di Giorgi. Entrevistan Hilda Zornoza, Constanza Blanco, Luis Felipe Vergara y Gonzalo  Ramírez.  

What is a Constitution?

En el programa de London School of Economics of Politics Science para discutir si es bueno o no tener una Constitución (www.constitutionuk.com) para Inglaterra el profesor Andrew Blick del King College, le responde a Conor Gearty sobre ¿Qué es una Constitución?, ¿Cuál es la diferencia entre una Constitución escrita y otra que no? y si la ¿Magna Charta de 1215 fue una Constitución?. Blick considera además que se pueden tener más de tres poderes que los tradicionales de ejecutivo, legislativo y judicial como en el caso de Inglaterra de King on Parliament y qué una característica de las Constituciones escritas es que tengan una dificultad o rigidez mayor para su reforma. Muy interesante:

jueves, 9 de abril de 2015

La Critica de Ferrajoli a los ejemplos de Dworkin en los "Derechos en Serio"



Como se sabe ha sido Luigi Ferrajoli uno de los principales críticos de las tesis de Ronald Dworkin, Robert Alexy y los llamados Neoconstitucionalistas italianos (Zagrebelsky, S. Pozzolo) y españoles (J.J. Moreso, García Figueroa, Prieto Sánchis) sobre la idea de que con la introducción de los principios en las Constituciones se da una vuelta al iusnaturalismo y una idea de "objetivismo moral" basado en una idea ética determinada. El texto critico de Luigi Ferrajoli se titula "Constitucionalismo Principialista y Constitucionalismo Garantista" y esta publicado en español en el No 34, (2011) de la Revista Doxa de la Universidad de Alicante (aquí).

En este texto Ferrajoli critica la idea de la ponderación de los principios y su posible diferenciación y también explica que los ejemplos dados por Ronald Doworkin en "Taking the rights seriously" (Los derechos en serio, 1977) el de Riggs vs. Palmer de la Corte de Apelaciones de Nueva York de 1889, en donde no se le otorga la herencia a un nieto que asesina a su abuelo tomando el principio de que "Nadie se puede favorecer de su propio dolo" que prevalece sobre las reglas de sucesión, y el caso de Henningsen vs. Bloomfield Motors corporation de la Corte Suprema de Nueva Jersey de 1960, en donde se tiene en cuenta el principio de que no se pueden dar vicios ocultos o del resarcimiento del daño sobre el principio de lo pactado en el contrato de compraventa, no hubieran podido ser posibles en un sistema de civil law en donde claramente se regulan dichos casos. También explica que no todo el caso Riggs vs. Palmer se resolvió teniendo en cuenta los principios, sino también otros presupuestos de la dogmática que tenían relaciones con principios y reglas del derecho civil. 

Ferrajoli dice lo siguiente sobre estos dos casos: 

"Se trata del caso Riggs v. Palmer de 1889, en el que se hallaba en cuestión si el asesino del de cuius podía heredarlo, y del caso Henningsen v. Bloomfield Motors Inc. de 1960, en el cual se ponía en cuestión la responsabilidad del fabricante de un automóvil por los daños provocados por un accidente causado por un defecto de fabricación, aun cuando existía una cláusula contractual que limitaba la garantía —«puesta expresamente en lugar de otras garantías, obligaciones y responsabilidades»— únicamente a la obligación de reparar las partes defectuosas (R. Dworkin, I diritti presi sul serio, cit., 90-96). Los dos casos se habrían resuelto sin problemas en ordenamientos del Civil Law, como por ejemplo el italiano, sobre la base de reglas absolutamente inequívocas: el primero en base al art. 463 del Código Civil que excluye por «indignidad» de la sucesión a «quien ha voluntariamente matado o intentado matar a la persona de cuya sucesión se trata»; el segundo con base en el art. 1.490 del mismo código, que regula la «garantía por los vicios de la cosa vendida», que establece en el segundo inciso que «el pacto por el que se excluya o se limite la garantía no tiene efecto si el vendedor ha ocultado con mala fe al comprador los vicios de la cosa», dictando así una solución basada enteramente en reglas: a) la regla sobre la garantía por vicios de la cosa vendida (art. 1.490 inc. 1); b) la regla sobre la derogabilidad de tal garantía por obra de un pacto en contrario; c) la regla de su inderogabilidad, aun en presencia de pacto en contrario, si los vicios de la cosa han sido ocultados por el vendedor con mala fe. En este segundo caso, se debería haber comprobado si el vendedor-fabricante conocía o no el vicio del automóvil y si lo había ocultado con mala fe al comprador. En los ordenamientos de Common Law los dos casos son, ciertamente, más problemáticos, y esto explica por qué el enfoque antipositivista y principialista está más justificado en ellos que en los sistemas de Derecho codificado. Sin embargo, también en estos ordenamientos es al menos discutible que las mismas soluciones impuestas por las normas del Código Civil italiano hayan sido alcanzadas por los jueces sobre la base de principios antes que de reglas. Esto vale, en primer lugar, para el caso Riggs v. Palmer. En efecto, en la base de sus decisiones no parece que los jueces hayan asumido, como afirma Dworkin, el genérico principio según el cual «nadie puede obtener provecho de su ilícito»: principio, afirma, que de por sí no impone una determinada decisión según la lógica «todo-o-nada» que preside a la aplicación de las reglas —«de hecho a menudo la gente obtiene provecho de un modo perfectamente legal de sus ilícitos jurídicos» (ibid., 94)— pero que se limita a afirmar «una razón que empuja u orienta en una determinada dirección» (ibid., 95). En cambio, la decisión se basó —con apoyo en la cita de numerosas máximas en materia de interpretación formuladas por Rutherford, Bacon, Puffendorf, Smith y Blackstone, y de otras máximas de Derecho sustancial del Common Law— en precisas reglas jurídicas, aun cuando obtenidas como implícitas en otras reglas: como el respeto a la voluntad del testador, que ciertamente no habría designado como heredero a su asesino; a la regla de la nulidad del negocio realizado por medio de violencia o engaño, una y otra reconocibles en el asesinato, que ciertamente el testador no había previsto en el momento de testar; a la regla de la revocabilidad en todo momento del testamento, impedida por el asesinato; o a la obtenible de la intención del legislador, que ciertamente habría resuelto la cuestión en el sentido adoptado por los jueces si hubiese tenido que resolverla. Se puede discutir el fundamento de estas interpretaciones, cuestionadas por el juez Gray, quien expresó la opinión disidente a) en torno a la validez del testamento en ausencia de una explícita derogación a la regla de su carácter absolutamente vinculante, y por ello b) en torno a la invalidez, más allá de su justicia, de la solución adoptada. Pero en todos los casos se ha tratado de aplicaciones de reglas. Lo mismo debe decirse del caso Henningsen v. Bloomfield Motors Inc., cuya decisión bien podría haberse basado, más que en las genéricas motivaciones formuladas por los jueces, sobre las reglas, también presentes en el Common Law, de la resarcibilidad del daño injusto por parte de quien lo ha provocado, poniendo en circulación automóviles inseguros, o de la invalidez de cláusulas contractuales viciadas de fraude o de engaño hacia uno de los contratantes.