lunes, 31 de agosto de 2009

¿Quién esta detrás del asesinato de la familia Awá?

Foto de niños Awás
Los asesinos llegaron a las seis de la mañana del miércoles. Eran hombres altos y vestían trajes de camuflaje. Así los describieron los supervivientes. Buscaron a Tulia García, de 36 años, y la asesinaron junto con sus dos hijos, de cinco y ocho. Mataron a otros seis adultos y a tres niños más. Uno tenía apenas seis meses. Le dieron cuatro tiros en la cabeza¨ (El Pais, 31 de agosto de 2009)

Personalmente me siente conmocionado y triste por esta masacre en donde fueron asesinados doce personas entre ellos 6 niños y un bebé a quien se le disparó varios tiros en la cabeza para acabar de rematarlo. En este hecho atroz todos los indicios establecen que los culpables pueden ser miembros del ejército que como fuerzas oscuras quisieron vengar y acallar la denuncia de ejecuciones extrajudiciales o ¨falsos positivos¨ por parte de Tulia García y su familia. Sin embargo en las últimas horas se capturó al indígena Jairo Miguel Pai Nastapuas sospechoso de la masacre que extorsionaba a los indígenas en un negocio de maderas (*Ver noticia aqui).

Según informa el editorial de El Espectador del día de hoy: ¨Hace tres meses Gonzalo Rodríguez, un indígena de la comunidad Awá, fue reportado por miembros del Batallón 23 del Ejército, especializado en operaciones contrainsurgentes, como un guerrillero de las Farc muerto en combate. Su esposa, Tulia García, denunció el hecho como una ejecución extrajudicial y se encontraba vinculada como testigo dentro del proceso judicial respectivo. Pese a haber alertado a las autoridades sobre las amenazas que se ciñeron en su contra, ellas, sus hijos y otros familiares fueron las víctimas de la masacre ocurrida el día miércoles. Luis Evelis Andrade, vocero de la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), indicó que pese a las denuncias sobre la situación de inseguridad de los miembros de la familia, éstos no recibieron protección alguna¨.

Estos nuevos hechos reflejan la situación de vulnerabilidad y de desprotección en que viven los indígenas en nuestro país, en la velación de la familia de 12 indígenas en el Municipio de Ricaurte (Nariño) se dijo que en los territorios indígenas no funcionaba la seguridad democrática y Óscar Ortiz, secretario de la Unidad Indígena Awá declaró al diario El País que ¨En este país los indígenas somos un estorbo¨.

Ya van 38 indígenas Awás asesinados este año por miembros de las Farc, de las autodefensas y grupos emergentes, Águilas Negras y Rastrojos y ahora se sospecha de la mano negra del ejército para acallar las denuncias en su contra o del indígena Jairo Miguel Pai que sería el que jefe del una banda que perpetró la masacre. Según Naciones Unidas se han asesinado y masacrado 77 indígenas este año en Colombia incrementándose en un 72 por ciento las cifras de muertes, en lo que algunos califican como un etnocidio que tiene que ser denunciado ante la comunidad internacional.

A principios de este año la comunidad Awá había sido víctima de una masacre de 8 miembros por parte de las Farc que los inculpaba de ser auxiliadores del ejército. Entre los indígenas asesinados se encontraban dos mujeres embarazadas.

El Relator de Naciones Unidas James Anaya condenó estos actos de violencia y el Gobierno se comprometió a encontrar a los culpables de esta masacre y a proteger el derecho a la vida de esta comunidad.

Como les comenté al principio la noticia me dejó perplejo y es una nueva barbarie que se comete contra los pueblos nativos en nuestro país que desde tiempos de la Conquista no han dejado de ser víctimas de los atropellos y violencia de los blancos.

Links:

- "La violencia se ceba con los Awás¨, Pilar Lozano, El País (España), 31 de agosto de 2009
- "Crónica de un exterminio anunciado¨, Editorial El Espectador, 31 de agosto de 2009
- "La masacre de Nariño ¿Una venganza?¨, Semana, 31 de agosto de 2009
- "Volvio la Barbarie", Revista Semana, 1 de septiembre de 2009.
- "La policía capturó a Jairo Miguel Pau Nastapuas, sospechoso de la masacre de 12 indígenas Awá¨, El Tiempo, 1 de septiembre de 2009.
- "Indígenas piden que no se desvíe la investigación sobre masacre de 12 Awá¨, Revista Semana, 1 de septiembre de 2009.

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domingo, 30 de agosto de 2009

El Blog jurídico para la enseñanza y difusión del derecho

*Un post para Carla Firmani del blog de la Biblioteca del Congreso Nacional de Chile que resume en parte mi ponencia del Encuentro de Blawgers en Bogotá en agosto de 2009. AQUI puede ver la publicación de este post en el Blog de BCN.

Mi nombre es Gonzalo Andrés Ramírez Cleves y soy profesor de Filosofía del Derecho en la Universidad Externado de Colombia en Bogotá y desde hace más de dos años me he dedicado a experimentar a través de mi blog Iureamicorum metódos de enseñanza y difusión del derecho en donde pueda relacionar mi labor como docente con el uso de esta herramienta virtual.

En mis primeros posts quería establecer un diálogo horizontal con mis estudiantes para resolver dudas, discutir temas de clase conjuntamente a través de las entradas, recomendar lecturas, audios o podcast, videos y enlaces que podían encontrar en Internet sobre los temas que se enseñaban, ¨colgar¨ las preguntas para el examen o los temarios de clase e incluso para contarles como me siento después de un examen o cual es mi posición personal sobre un tema jurídico o político de interés. Los estudiantes me siguieron la cuerda pero poco a poco me di cuenta que no los debía forzar. El blog es una herramienta que puede ser útil para la enseñanza y la difusión del derecho pero sin embargo se debe entender por parte del profesor que aunque los estudiantes usan Internet y se comunican a través de la red, todavía les resulta extraño que un profesor les este dictando clase a través del blog. Mi experiencia ha sido que el blog sirve para apoyar las clases y es una manera de fortalecer los vínculos con el estudiante pero este no se debe convertir en una carga para el que quiere ser abogado y recibe nuestras enseñanzas.

En las clases de menos de 30 estudiantes intenté a través de la calificación que los estudiantes escribieran comentarios de post o que realizaran entradas ellos mismos. La metodología funcionó por un tiempo y varios de los estudiantes subieron posts sobre temas de clase con comentarios de sus propios compañeros. Sin embargo creo sinceramente que no se les debe forzar y se debe más bien dejar participar de forma voluntaria, aunque de vez en cuando incentivar a través de la nota puede ser grato para ellos mismos cuando están empezando a opinar por escrito y a defender una postura jurídica. En grupos grandes y clases magistrales el blog puede utilizarse para recomendar literatura en red, enlaces, audios etc, pero también como una forma de diálogo directo que les de a los estudiante pistas sobre lo que esta haciendo y pensando el profesor sobre la clase, incluso burlándose de sí mismo. En este tipo de cursos la clase no se debe centrar en el blog pero si se puede utilizar como una herramienta de apoyo que desformalice la enseñanza y contribuya a la formación de los futuros abogados que son miembros de la generación digital.

Experiencias como las de Alberto Bovino en Argentina con su blog No Hay Derecho me han hecho pensar que debo ser más creativo. Se pueden crear blogs que se utilicen únicamente para determinada clase, dejando otro para seguir posteando lo que uno quiere, así mismo se puede incluir a los estudiantes en la participacion del blog, dando la posibilidad de que posteen conjuntamente o colaborativamente, siempre con independencia como realiza Roberto Gargarella con Lucas Arrimada en su blog del Seminario de Derecho Constitucional. A su vez se puede hacer la clase más divertida y amena, sin dejar de enseñar, haciendo que los estudiantes participen con vídeos y audios en la discusión de temas de clase e incluso incentivándolos a que creen un blog, la única manera de establecer un verdadero diálogo horizontal - Francisco Bérmudez me llevo a esta idea en su conferencia del Encuentro BB09 - ya que el blog del estudiante puede ayudar al profesor a saber cuáles son las inquietudes de sus discípulos, aprender y a debatir temas de actualidad con los propios pupilos en igualdad de armas. En esto agradezco a Tomás Marino de Argentina con Quiero ser abogado , Juan David Bazzani de Actualidad y derecho y Julián Gil de Derecho y Economía que postean sobre inquietudes y problemas del estudiante de derecho en donde he aprendido qué quieren y necesitan los estudiantes de derecho del siglo XXI.

Decía Bentham en un escrito sobre libertad de imprenta que reimprimió Antonio Nariño en 1811 en La Bagatela, que si esta libertad para los hombres timoratos y pacíficos es algo abominable para el público en general: ¨trae bienes incalculables siendo el canal de las luces y el antemural del despotismo. El mismo cuchillo que me corta el pan me corta el dedo, y por esto no desterramos los cuchillos de nuestras mesas¨(No 23, Santafe de Bogotá., 1 de diciembre de 1811). Con esta frase quiero terminar esta entrada diciendo que no se debe temer a los blogs en la enseñanza y difusión del derecho, una herramienta que le permite a profesores y estudiantes la posibilidad de tener libertad de opinar y de expresarse no es mala por sí misma ni debe considerarse como peligrosa, en cambio puede traer grandes beneficios como fomentar diálogos académicos, hacer de la enseñanza un pasatiempo que puede ser grato para el docente y el estudiante, establecer diálogo directo y en igualdad de condiciones con los estudiantes, desformalizar la academia desacralizándola, encontrar fuentes de información de interés que puede a través del blog comunicarse, convertir el blog en un filtro del océano de información que hay en la red, publicitar las publicaciones de uno mismo y discutir y corregir temas que se están investigando con los estudiantes y con los colegas aprovechando la retroalimentación. Por esto recomiendo a los profesores y estudiantes abrir y mantener un blog. Para mi ha sido útil y fuente de nuevos aprendizajes.

Referencias:

Mis Posts y blogs:
- "Amartya Sen el derecho a no tener hambre y programas contra el hambre adoptados en Brasil y Bogotá¨, post de Catalina Garavito estudiante de derecho en mi blog. Un post en donde califique los comentarios de mis estudiantes, no lo volví a hacer
- El Blog de la Clase de Filosofía del derecho, el blog de la clase de Introducción al derecho junto con el profesor Juan Carlos Upeguí
- El Blog del Seminario sobre Wittgenstein y la teoría del derecho en donde hacemos una lectura conjunta del libro de Maribel Nárvaez Mora
-Carta del profesor después del examen, Blog Filosofiadelderchoexternado, 23 de agosto de 2009
- Posts del curso de Introducción al derecho con preguntas de examenes y programas de clase
- Preguntas para la especialización en derecho constitucional.

Los post de colegas y estudiantes:
- *Recomendado. Fotos de la premiación del concurso de vídeos que Alberto Bovino realizó en su clase de derecho penal sobre el juicio abreviado y vídeos de los estudiantes para optar al Petiso Orejudo (Algo como el Óscar de la Academia).
- Algunos de los post de Tomás Marino en Quiero ser Abogado ¨Alumno vs. Docente: quién condiciona a quién" ¨¿Se puede estudiar trompeta sin escucharla y verla? si en la facultad de derecho¨y "Cómo estudiar derecho sin hastiarse"
- Un post de Juan David Bazzani titulado "El estudio en días de parciales" y "Estudiar tanto no siempre es lo mejor". y del blog de Julián Gil ¨Cambio metodológico en francés¨

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sábado, 29 de agosto de 2009

Comunicado de Prensa Sentencia C - 588 de 2009 Inconstitucionalidad por sustitución

Como habíamos reseñado en el post de ayer la Corte Constitucional en el la Sentencia C - 588 de 2009 declaró inconstitucional por los límites competenciales del poder de reforma, inconstitucionalidad por sustitución, el A.L 01 de 2008 sobre la permanencia en los cargos de provisionalidad. Los dejamos con el Comunicado de Prensa No 38 de 29 que puede leer también aquí.

República de Colombia
Corte Constitucional
Presidencia

COMUNICADO DE PRENSA No. 38

La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 27 de agosto de 2009, adoptó la siguiente decisión:

EXPEDIENTE D-7616 - SENTENCIA C-588/09
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

1.1. Norma acusada

ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2009
(diciembre 26)
Por medio del cual se adiciona el artículo 125 de la Constitución Política
ARTÍCULO 1o. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 125 de la Constitución, así:

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Durante un tiempo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la Comisión Nacional del Servicio Civil implementará los mecanismos necesarios para inscribir en carrera administrativa de manera extraordinaria y sin necesidad de concurso público a los servidores que a la fecha de publicación de la Ley 909 del 2004 estuviesen ocupando cargos de carrera vacantes de forma definitiva en calidad de provisionales o de encargados del sistema general de carrera siempre y cuando cumplieran las calidades y requisitos exigidos para su desempeño al momento de comenzar a ejercerlo y que a la fecha de la inscripción extraordinaria continúen desempeñando dichos cargos de carrera. Igual derecho y en las mismas condiciones tendrán los servidores de los sistemas especiales y específicos de la carrera, para lo cual la entidad competente, dentro del mismo término adelantará los trámites respectivos de inscripción.

Mientras se cumpla este procedimiento, se suspenden todos los trámites relacionados con los concursos públicos que actualmente se están adelantando sobre los cargos ocupados por empleados a quienes les asiste el derecho previsto en el presente parágrafo.

La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá desarrollar, dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación del presente acto legislativo, instrumentos de calificación del servicio que midan de manera real el desempeño de los servidores públicos inscritos de manera extraordinaria en carrera administrativa.

Quedan exceptuados de estas normas los procesos de selección que se surtan en desarrollo de lo previsto por el artículo 131 de la Constitución Política y los servidores regidos por el artículo 256 de la Constitución Política, carrera docente y carrera diplomática consular.
ARTÍCULO 2o. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación.

1.2. Decisión


Primero.- Declarar INEXEQUIBLE en su totalidad, el Acto Legislativo No. 01 de 2008, “Por medio del cual se adiciona el artículo 125 de la Constitución Política”.

Segundo.- Esta sentencia tiene efectos retroactivos y, por tal razón, se reanudan los trámites relacionados con los concursos públicos que hubieren sido suspendidos y carecen de valor y efecto todas las inscripciones extraordinarias en carrera administrativa o los ingresos automáticos a la misma que, con fundamento en el Acto legislativo 01 de 2008, se hayan realizado.

1.3. Fundamentos de la decisión

El artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2008 fue demandado bajo la acusación de sustituir la Constitución Política. Para resolver acerca de la demanda presentada, la Corte Constitucional reiteró la tesis según la cual el poder constituyente derivado tiene competencia para reformar la Constitución, mas no para sustituirla, de modo que la sustitución o cambio de la identidad, implica un vicio de competencia por ejercicio excesivo del poder de reforma.

En el presente caso, la Corte verificó que, pese a no haber variado la redacción original del artículo 125 de la Constitución, el parágrafo transitorio agregado a su texto por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2008 incidía sobre el artículo 125 de la Carta Política, ya que mientras que el precepto constitucional establece como postulado general la carrera administrativa, el mérito y el concurso para ingresar o ascender en la misma, el parágrafo transitorio crea un derecho de inscripción extraordinaria en carrera administrativa fundado solamente en la experiencia y prescinde del concurso público.
Tratándose del ámbito personal, en tanto que el artículo 125 superior protege el derecho de cualquier persona que cumpla los requisitos y méritos a aspirar a un cargo de carrera, el parágrafo transitorio hace beneficiarios de la inscripción extraordinaria a quienes ocupan cargos de carrera definitivamente vacantes en calidad de provisionales o por encargo y, en lo atinente al ámbito temporal, mientras que el artículo 125 de la Constitución tiene la vocación de permanencia, propia de las disposiciones constitucionales, el parágrafo transitorio tiene una vigencia de tres años, siendo claro, según la Corte, que las dos disposiciones difieren a tal grado que juntas no pueden coexistir en un mismo espacio.

Con base en la anterior constatación, la Sala adelantó el juicio de sustitución y para ello, en primer término, fijó la premisa mayor de este juicio integrada por el artículo 125 de la Constitución y por las relaciones que la propia Corte en su jurisprudencia ha establecido de manera reiterada, entre el contenido de este artículo y otros contenidos constitucionales.

En cuanto al artículo 125 superior, la Corporación destacó el establecimiento de la carrera administrativa como óptimo instrumento para la provisión de cargos públicos y, así mismo, el criterio del mérito y el concurso público que guían el sistema general de carrera, como también los sistemas especiales constitucionalmente establecidos y los específicos de creación legal. Acerca de las relaciones del artículo 125 con otros contenidos constitucionales, la Corte destacó que en su jurisprudencia esas relaciones se han establecido, básicamente en tres aspectos: (i) Relación entre la carrera administrativa, los fines del Estado (art. 2) y las finalidades de la función administrativa (art. 209); (ii) Relación entre la carrera administrativa y los derechos de las personas, ente los que se destacan, en primer término el derecho de acceder al desempeño de cargos públicos previsto en el artículo 40-7 de la Constitución y el derecho de los trabajadores a la estabilidad y demás garantías contempladas en el artículo 53 superior. (iii) Relación entre la carrera administrativa y el derecho a la igualdad, particularmente como igualdad de trato y como igualdad en el punto de partida. Después de haber fijado esta premisa mayor, la Corte puso de presente que ya en la Sentencia C-1040 de 2005 había estimado que la carrera administrativa constituye uno de los ejes definitorios de la Constitución y, particularmente, cuando entra en relación con otros contenidos constitucionales.

A continuación, la Corte hizo el cotejo orientado a determinar si existe o no oposición entre la premisa mayor y el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2008 y encontró probada esa oposición, porque:

· La carrera administrativa, el mérito y el concurso público no son compatibles con un derecho de inscripción extraordinaria, fundado en la experiencia y que prescinde del concurso público y suspende los que se adelantan respecto de los cargos definitivamente vacantes desempeñados por provisionales o encargados.

· Tampoco existe compatibilidad entre el ingreso automático y el derecho de acceder al desempeño de cargos públicos, pues aún cuando se tengan las calidades y los requisitos, quien no sea provisional o encargado no podrá aspirar a los cargos de carrera definitivamente vacantes, a los cuales sólo podrían acceder los provisionales o encargados. Igualmente a personas diferentes de los provisionales o encargados se les impide el acceso a los beneficios de carrera (estabilidad, ascenso, etc.), luego el artículo 53 superior no rige para ellos.

· La incompatibilidad entre el derecho a la igualdad y la inscripción extraordinaria en carrera es evidente, pues no se otorga un mismo trato a los provisionales o encargados y a quienes no lo son o están por fuera de la carrera administrativa, fuera de lo cual, se afecta la igualdad de oportunidades, pues no tienen el mismo punto de partida quienes no son provisionales o encargados y quienes si lo son, ya que a favor de estos últimos el Acto Legislativo crea un privilegio de ingreso automático o inscripción extraordinaria en carrera.

Para la Corte Constitucional, la oposición así evidenciada, comporta una sustitución de la Constitución, por cuanto produce un quebrantamiento de uno de sus ejes definitorios, que se evidencia mediante la introducción de excepciones a cada uno de los elementos integrados en la premisa mayor y, además, porque, en la práctica, suspende la Constitución en lo que tiene que ver con el eje definitorio construido a partir de la carrera administrativa y de sus relaciones con otros contenidos constitucionales.

La sustitución así operada es parcial y temporal, como lo ha admitido la Corte que puede ser, especialmente en la Sentencia C-1040 de 2005. Pero, también a partir de los precedentes constitucionales, la Corte estimó que es posible corroborar la sustitución y agregar algunos motivos adicionales que la hacen más evidente. En efecto, la Corporación indicó que en la Sentencia C-1040 de 2005, la Corte Constitucional estimó que la supremacía constitucional y el principio de separación de poderes son ejes definidores de la identidad de la Carta que en esa ocasión resultaron sustituidos en razón de una facultad supletoria, conferida al Consejo de Estado para expedir una legislación estatutaria en materia de garantías electorales.

En aplicación de este precedente, la Sala precisó que las facultades que el Acto Legislativo No. 01 de 2008 le confiere a la Comisión Nacional del Servicio Civil para implementar mecanismos orientados a darle viabilidad a la inscripción automática en carrera, desconoce la separación de poderes, pues al tenor del artículo 125 de la Constitución, todo lo que tiene que ver con carrera es materia reservada a la ley y, por lo tanto, excluye la regulación por reglamento, fuera de lo cual durante el tiempo de vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2008 se le sustrae al Congreso la facultad de legislar sobre el punto, pues se pretende que los mecanismos implementados por la Comisión son suficientes y excluyentes. De esta manera el eventual control sobre la ley que pudiera corresponderle a la Corte Constitucional queda anulado. Adicionalmente, la Sentencia C-551 de 2003 al examinar la prórroga de los periodos de los alcaldes y gobernadores, estimó que la mencionada prórroga era una medida singular, opuesta al carácter permanente de la Constitución y que no superaba un test de universalidad mínima, por cuya virtud, si los textos anteriores a la pretendida reforma quedan inmodificados ello quiere decir que carecen de la generalidad mínima que deben observar las reglas.

Con fundamento en este precedente la Corte confirmó que el artículo demandado no superaba el test aplicable, pues aunque el parágrafo adicionado incidía sobre todos los textos mencionados, no los modificaba expresamente, lo cual indica que se trata de una situación particular, específica y que corresponde a la instauración de un privilegio mediante la excepción a ciertos contenidos de la Carta y la suspensión temporal de esos contenidos. Agregó que el parágrafo transitorio es, en realidad, una disposición temporal que no provee realmente a una situación de tránsito de normas ni pretende impulsar una nueva regulación, sino que, al contrario, desvertebra la carrera administrativa e importantes contenidos constitucionales con ella relacionados.

Con fundamento en los anteriores argumentos, la Corporación decidió declarar la inexequibilidad del artículo demandado y también la del artículo 2º que se ocupa de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2008, pues carece de sentido a falta del artículo 1º. Además, le otorgó efectos retroactivos a su decisión, de modo que deben reiniciarse los concursos suspendidos y carecen de valor las inscripciones extraordinarias realizadas, toda vez que si esta decisión tuviera únicamente efectos hacia le futuro, equivaldría a convalidar una situación anómala de la que no pueden surgir derechos y a aceptar que la Constitución Política no rigió durante un lapso, lo cual es desde el punto de vista jurídico constitucional, inaceptable.

1.4. Los magistrados MAURICIO GONZALEZ CUERVO, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, NILSON PINILLA PINILLA y HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO manifestaron su salvamento de voto, por no compartir la decisión adoptada en este proceso, por diferentes razones.

En concepto del magistrado GONZALEZ CUERVO, la demanda no cumplía con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para admitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de un acto reformatorio de la Constitución, cuando se impugna por haberse incurrido en lo que se ha denominado por la Corte como “vicio de competencia” del Congreso de la República.

Recordó que, cuando se formula una demanda en contra de una reforma constitucional por considerarla inconstitucional, el ciudadano tiene la carga argumental de demostrar que la magnitud y trascendencia de dicha reforma conducen a que la Constitución haya sido sustituida por otra. Advirtió que no basta con argumentar que se violó una cláusula constitucional preexistente, ni con mostrar que la reforma creó una excepción a una norma superior o que estableció una limitación o restricción frente al orden constitucional anterior. Observó que en este caso, el actor planteó una confrontación del parágrafo adicionado mediante el Acto Legislativo 01 de 2008 con el propio artículo 125 de la Constitución, como si la adición no pudiera contradecirlo, lo que equivale a un control material que no está previsto dentro de las competencias que el artículo 241 superior le confiere a la Corte Constitucional, norma que se limita a contemplar un control de los actos reformatorios de la Carta Política, únicamente por vicios de procedimiento en su formación. Sostuvo que el actor no puede solicitarle a la Corte Constitucional que ejerza un control material ordinario de la reforma, como si ésta fuera inferior a la Constitución. Estimó que en el presente caso, no se cumplía con la carga de demostrar en que consistía el principio axial, estructural, vertebral, desconocido por el Congreso actuando en ejercicio de su función constituyente, que implicara la sustitución de la Constitución, por el hecho de suspender temporalmente para un grupo de servidores públicos, la exigencia del concurso, permitiendo su incorporación a la carrera administrativa en las condiciones establecidas en la disposición constitucional. Por consiguiente, lo procedente era declarar la inhibición para emitir un fallo de mérito.

A juicio del magistrado PRETELT CHALJUB, el Acto Legislativo N° 01 de 2008 en modo alguno desbordaba el poder de reforma del Congreso de la República y no incurría en un vicio de sustitución de la Constitución Política. La posición mayoritaria, a su parecer, adoptó criterios de escrutinio tan estrictos, que despojó al Congreso de la facultad reformatoria de la Constitución que la Asamblea Nacional Constituyente puso en sus manos. Sostuvo que el Congreso tiene competencia para reformar la Constitución, por lo cual podía introducir una modificación que partía de la base de que, si bien el concurso público es un elemento importante del sistema de carrera administrativa como mecanismo de acceso al ejercicio de la función pública, no constituye un derecho absoluto dentro de una democracia social, que no admita limitaciones o excepciones en aras de otros derechos o valores constitucionales, como sucedía en este caso.

Por su parte, el magistrado PINILLA PINILLA advirtió que el ámbito de competencia de la Corte Constitucional en la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, se circunscribe a las atribuciones previstas en los “estrictos y precisos términos” del artículo 241 superior. Es así como, el numeral 1º del artículo 241 de la Constitución le asigna a esta Corporación el control de constitucionalidad de los actos reformatorios de la Carta Política “sólo por vicios de procedimiento en su formación”. En su criterio, la Corte Constitucional carece de competencia para ejercer un control de lo que denomina “vicios de competencia” en cuanto implican una pretendida sustitución de la Constitución, que en la práctica se acerca a un control de orden material de las reformas constitucionales realizadas por el Congreso de la República, que no está contemplado por la normatividad constitucional. Por tal motivo, en su concepto, la Corte debería haberse inhibido de proferir una decisión de fondo sobre esta demanda, en razón de no tener competencia para ello.

Por último, el magistrado SIERRA PORTO observó que la decisión mayoritaria parte del supuesto que la Corte Constitucional puede ejercer control de constitucionalidad respecto del contenido de las reformas a la Constitución, cuando ésta no establece en ninguno de sus preceptos la posibilidad de ejercer dicho control con el mencionado alcance; y por el contrario, determina en sus artículos 241-1 y 379 la limitación expresa relativa a que el control sobre estos actos se lleve a cabo únicamente por vicios en el procedimiento de su formación. Ello quiere decir que las limitaciones constitucionales referidas se han interpretado de manera contra-evidente pues una prohibición se asume como una permisión.

En efecto, la razón de la inexequibilidad, en últimas, es que se adoptan unos principios de carrera administrativa que son diferentes a los previstos en el artículo 125 de la Constitución. Por lo que, esta sentencia significa que la Corte se opone a que el Congreso mediante reforma a la Constitución, establezca un sistema de transición para incorporar a funcionarios que llevan laborando en calidad de provisionales u otras modalidades, en cargos de carrera durante diez (10) o incluso mas de quince (15) años al servicio del Estado y con pleno cumplimiento de requisitos. Lo cual a su vez, obedece a la voluntad del Congreso, dirigida a hacer justicia respecto de los miles de empleados del Estado en las condiciones descritas, respecto de los cuales el legislador entendió que debían permanecer en la administración en condiciones de estabilidad.

De otro lado, se pretende presentar la anterior conclusión, como resultado de la tesis de los vicios de competencia en que puede incurrir el Congreso como constituyente derivado. La premisa inicial de dicha tesis establece que cuando una reforma constitucional sustituye el modelo constitucional o reemplaza un eje definitorio de la identidad de la Constitución por otro opuesto o integralmente diferente, entonces debe ser declarada inexequible porque el Congreso no tiene competencia para una reforma con semejante alcance.

Con todo, lo cierto es que ni en la demanda ni en las argumentaciones esgrimidas durante el debate, quedó claro cómo el contenido del acto controlado implicaba la vulneración de los principios constitucionales orgánicos, relativos al modelo del estado constitucional de derecho. Y, en contraposición con esto, el sentido del control de constitucionalidad adelantado por la Corte tiene una clara tendencia a pronunciarse sobre la conveniencia del acto reformatorio y no sobre su validez. Frente a lo cual es también patente la falta de competencia del juez de control de constitucionalidad colombiano.


MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Vicepresidente
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viernes, 28 de agosto de 2009

Corte declara inconstitucional el A.L 01 de 2008 teniendo en cuenta los límites competenciales del poder de reforma

La Corte Constitucional decidió declarar inconstitucional mediante la sentencia C - 588 de 2009 (MP. Gabriel Mendoza Martelo) el Acto Legislativo No 01 de 2008 que establecía la adición de un parágrafo al artículo 125 que permitía que los empleados en provisionalidad permanecieran en sus cargos sin necesidad de concurso público. La Corte considero en un fallo de 5 contra 4 que dicha modificación constitucional vulneraba varios principios estructurales de la Constitución entre ellos el principio de igualdad, el de división de poderes, ya que el Acto otorgaba facultades legislativas a la Comisión Nacional de Servicio Civil, y lo que tiene que ver con la meritocracia, la carrera administrativa y los concursos para poder llegar a ocupar cargos en la administración pública.

Aunque el fallo es polémico porque la reforma buscaba la estabilidad de los empleados que por la misma omisión del estado ocupaban cargos de provisionabilidad, violando el principio de estabilidad laboral, la Corte consideró que dicha reforma constitucional se convierte no en una modificación sino en una sustitución o derogación de la estructura de la Constitución de 1991 que estableció como principios fundamentales la carrera administrativa y la ocupación de los cargos mediante méritos y concurso, además del principio de igualdad en la obtención de dichos cargos.

Con este fallo se mantuvo la tesis de la Corte que desde el fallo C - 551 de 2003 estableció que existen unos límites competenciales al poder de revisión y que los mecanismos de reforma del Título XIII no se hicieron para sustituir y derogar una constitución por otra, ya que dicha competencia solo la tiene el poder constituyente. La inconstitucionalidad por sustitución ya había sido aplicada por primera vez con la reforma de la reelección inmediata del presidente por una sola vez, Acto Legislativo No 2 de 2004, en donde se declaró inconstitucional, mediante la sentencia C - 1040 de 2005 , la parte de la reforma constitucional que preveía que si el Congreso no dictaba la ley de garantías electorales expidiera la ley el Consejo de Estado violando de este modo el principio de división de poderes ya que se otorgaba la potestad de dictar leyes a un órgano judicial.

Con esta nueva jurisprudencia la Corte Constitucional conserva el precedente de los límites competenciales del poder de reforma que se determina a través del análisis de los principios y fundamentos básicos de la Constitución y del Bloque de constitucionalidad. Esta sentencia que consideramos provechosa en lo atinente a conservar dicho precedente se constituye también en un buen termómetro para el próximo estudio que hará la Corporación constitucional sobre el referendo reeleccionista en donde podrá estudiar no solo los cargos de los vicios formales en sentido estricto, sino también los vicios competenciales del poder de reforma, o lo que hemos denominado ¨inconstitucionalidad por sustitución¨ (Revista de derecho del Estado de la Universidad Externado de Colombia No 18, junio de 2006 y Revista de derecho del Estado de la Universidad Externado de Colombia No 21, diciembre de 2008)

La Corte conserva su potestad de estudiar si el referendo reeleccionista no solo fue mal tramitado en el Congreso, recogida y financiación de firmas, cambio de la pregunta etc., sino también analizar si éste viola principios tan caros como el de separación de poderes, principio democrático, igualdad electoral, no hacer reformas con interés particular o en beneficio propio, entre otros aspectos. Todavía queda pues una esperanza grande de que la Corte Constitucional pueda declarar inconstitucional el referendo reeleccionista que desestructura y sustituye a la Constitución de 1991.

Links:
- Pinchando aquí el Comunicado de Prensa de la Sentencia C - 588 de 2009 y pinchando aquí la Sentencia completa.

- *Recomendado "La Corte Constitucional tomó un fallo trascendental para el futuro del referendo reeleccionista", Juanita León, La Silla Vacía, 28 de agosto de 2009.

- "Declarado inexequible el A.L 01 de 2008", Blog Arkhaios, Pedro Nel Rueda

- ¨Fallo a favor de la meritocracia en la carrera judicial emitió la Corte Constitucional¨, en: El Tiempo, 28 de agosto de 2009

- Miles de empleados públicos abandonaría sus cargos por fallo judicial, Caracol Noticias

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Bombo de los posts que hay que leer en agosto...


Con los artilugios de recomendados muchas veces perdemos de vista que también a través de los post se pueden destacar las entradas que más no han gustado... Agosto para mí ha sido un mes intenso lleno de alegría pero también de trabajo, sobretodo, por la organización del Encuentro de Blawgers en Bogotá, realizado del 12 al 15 de agosto... En este mes no he podido postear como quisiera y me he dedicado más bien a ser un lector de posts... un oficio que por ejemplo Gustavo Arballo de ¨Saber leyes no es saber derecho¨ tiene muy claro al poner al principio de su blog una tabla de recomendados... Saber escoger las mejores entradas es todo un arte. Aquí les dejo los post de agosto que más me han causado interés...

- Sobre la Sentencia del Caso Cromañon en Argentina, un caso difícil por tratarse de la muerte de 194 personas que acudían al concierto del grupo Callejeros en el ¨boliche¨ Cromañon. El lugar se incendió y no contaba con salidas de emergencia ni las medidas necesarias de seguridad. Un caso polémico y triste para la Argentina que todos recordamos. Sobre la sentencia del caso esta el post de Diego Goldman titulado: ¨Quizá no nos expresamos bien¨ y también el post de Gustavo Arballo de Saber leyes no es Saber Derecho titulado ¨De garantes y garantías¨ sobre una lectura del caso en términos de la posición de garante (garantismo penal) y una reinterpretación del homicidio por omisión.

- Sobre el "Caso Arriola" de despenalización de la tenencia de marihuana en Argentina, recomendamos el post de Gustavo Arballo ¨Arriola a primera vista el fallo de la mayoría¨ en donde explica el concepto que aplicó la Corte de inconstitucionalidad sobreviniente o evolutiva, y el post del Blog del Tolo ¨Marihuana las cartas sobre la mesa¨. Arballo en agosto destacó una vez más como uno de los blawgers más comprometidos con el oficio.

- Interesantes los post de Gargarella en su visita a Colombia en especial: "Autoorganizarse o desobedecer al Estado" sobre la Comunidad de Paz de San José Apartadó y el problema de la colaboración que se de hacer con la justicia estatal cuando esta no funciona. Debate entre el padre Javier Giraldo y el sociólogo del derecho Mauricio Garcia Villegas

- De Alberto Bovino destacamos las cuatro entradas sobre el Desertor que a través de su propia vivencia describe las injusticias del Código de Justicia Militar argentino que ya fue derogado gracias a su intervención. El post con las cuatro entradas lo puede leer aquí

- De los blawgers colombianos destaco el post del blog de Ricardo Arrieta Inconstifil sobre los principios en el derecho titulado ¨Normas y principios tres Polémicas suscitadas¨que describe la posición en torno a los principios de Kelsen, Alexy, Hart, Perelman, Prieto Sanchís y Jossef Esser, los post de Gaviota Jurídica sobre el Encuentro de Blawgers, 1, 2, 3, y 4 y el post de Mariana Jaramillo ¨A qué va uno de la universidad¨ que explica la psicología del estudiante promedio en las universidades colombianas...Mariana promete seguir posteando sobre este asunto. Sin embargo, para ayudarla le recomendamos leer también algo sobre la perspectiva del estudiante, en este caso de un estudiante de derecho argentino, Tomás Marino, que en su blog ¨Quiero ser abogado¨ hizó un post en julio titulado ¨Alumno vs. Docente: Quién condiciona a quién¨.

- Por último destaco el post del Blog Unión de hecho de Costa Rica, que referencia la colummna de Carlos Arribas y Emilio de Benito del periódico El País sobre el caso de las atletas con rasgos masculinos y las pruebas de feminidad a que estan sujetas que pueden leer aquí ....

- Del mio destacó ¨Observaciones preliminares de la CIDH de la visita in loco a Honduras¨, un post de referencia, ¨Seguimos con Hobbes¨, que a través de preguntas y respuestas trata de reflexionar sobre aspectos relacionados con el autor del Leviatán y ¨Carta del profesor después del examen¨, un post de autoayuda profesoril que quise compartir con mis alumnos... Que pena el autobombo pero es solo para dejar constancia de que también desde aquí se blogueo en agosto un poquito...

Esta bombo que hacemos de los post que he leido y que me han parecido buenos no quiere desconocer que en este mismo mes haya otros post muy buenos en la blawgosfera, sin embargo destacó solo los que he podido leer. Para los que quieran investigar post de agosto les recomiendo el catálogo de blawgs que pueden consultar pinchando aquí...

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miércoles, 26 de agosto de 2009

Observaciones preliminares de la CIDH de la visita in loco a Honduras

Como ya empiezan a reportar varios blogs, el pasado 21 de agosto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitió un comunicado con las Observaciones preliminares de su visita in loco a Honduras después del golpe de estado del 28 de junio. Dice el informe que aunque Honduras haya sido suspendido de la OEA por violar los presupuestos de la Carta Democrática esto no quiere decir que no este sujeto al cumplimiento de sus obligaciones en materia de protección de los derechos humanos y en especial de la Convención Interamericana.

Así mismo considera la Comisión que ¨
en la Resolución del 4 de julio, la Asamblea General de la OEA reafirmó específicamente: “que la República de Honduras deberá continuar observando el cumplimiento de sus obligaciones como miembro de la Organización, en particular en materia de derechos humanos”. Asimismo, el artículo 21 de la Carta Democrática Interamericana establece que: “El Estado miembro que hubiera sido objeto de suspensión deberá continuar observando el cumplimiento de sus obligaciones como miembro de la organización, en particular en materia de derechos humanos.”

La delegación estuvo estuvo compuesta por la Presidenta de la CIDH, Luz Patricia Mejía Guerrero; el Primer Vicepresidente, Víctor Abramovich; el Segundo Vicepresidente y Relator para Honduras, Felipe González; el Comisionado Paolo Carozza, y el Secretario Ejecutivo, Santiago A. Canton. También fue parte de la delegación la Relatora Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Catalina Botero. La delegación de la Comisión entrevisto personas y organizaciones en Tegucigalpa, Tocoa y San Pedro de Sula. La Comisión concluye que han habido casos de desapariciones, detenciones arbitrarias, restricciones a los derechos humanos a la manifestación y a la protesta, maltratos y restricciones a medios de comunicación... La integridad del Informe de la Comisión lo puede leer pinchando aquí


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Soneto de Spinoza de Borges

Se han editado en el año de 1996 algunos sonetos que de forma oral dio Borges al final de su vida. Entre ellos destaca el Soneto a Spinoza que entre los años de 1966 y 1967 dictó el escritor argentino en las Norton Lectures de la Universidad de Harvard. Spinoza era uno de los filósofos favoritos del escritor argentino a quien dedico dos sonetos ¨Soneto a Spinoza¨ y ¨Baruch Spinoza... Reproducimos el Soneto a Spinoza que puede escuchar en el video con la grabación original. Hay que resaltar que Baruch Spinoza trabajaba como óptico y por esto la referencia de Borges a los cristales. Borges se encontraba casi ciego para la época y recitó el Soneto de memoria.



"Me han pedido que diga algunos versos míos, así que voy a recordar un soneto, el soneto sobre Spinoza. El hecho de que muchos de ustedes no sepan español mejorará el soneto. Como he dicho, el significado no es importante: lo que importa es cierta música, cierta manera de decir las cosas. Quizá, incluso si la música falta, ustedes la sientan. O, mejor, puesto que sé que son tan amables, la inventen por mí.

Y ahora pasemos al Soneto, 'Spinoza'

Las traslúcidas manos del judío

labran en la penumbra los cristales
y la tarde que muere es miedo y frío.
(Las tardes a las tardes son iguales.)

Las manos y el espacio de jacinto
que palidece en el confín del Ghetto
casi no existen para el hombre quieto
que está soñando un claro laberinto.

No lo turba la fama, ese reflejo
de sueños en el sueño de otro espejo,
ni el temeroso amor de las doncellas.

Libre de la metáfora y del mito,
labra un arduo cristal: el infinito
mapa de Aquél que es todas sus estrellas".


lunes, 24 de agosto de 2009

La iconografía del Leviatán de Hobbes


Aunque fue en el libro de Job (cap. 41, vers. 25) en donde se describe al Leviatán como un animal marino que domina los mares y que se representa como una enorme ballena, un pez gigante y dentado, un cocodrilo, un dragón o un animal de cuello largo que emerge de los mares a la manera del monstruo del Lago Ness, Thomas Hobbes decidió representar al Leviatán en un hombre. En la primera edición de su obra en 1651 decide incluir una pintura de un rey compuesto de hombres que lleva una corona, un cetro en su mano izquierda y una espada en su mano derecha.

Este enorme hombre que esta compuesto por otros, subordina por un lado al ejército y a los poderes civiles, y por otro lado a la Iglesia. El dibujo del Leviatán de Hobbes es de 24 X 15.5 cm de ancho. Siguiendo a Klenner en la parte superior del borde de la imagen está el versículo 24 del capitulo 41 de la edición hebrea del libro de Job: ¨Non est potestas Super Terram quae Comparetur¨ que se puede traducir como ¨en la tierra no es nadie comparable¨ o "no existe ningún poder sobre la tierra que pueda compararsele¨.

Dice Klenner: ¨Debajo de este texto se reproduce el Leviatán en figura humana. El cuerpo de éste con las insignias de la soberanía del poder político y espiritual, gigantesca figura armada con corona, espada y báculo, es precisamente modelada como hombre. Es el Estado omnipotente. Formado mediante el contrato social de cada uno con cada uno y por la voluntad de sus ciudadanos fundando y garantizando la paz, cubre bajo sus brazos desplegados los paisajes con sus ciudades y aldeas y el mar transitado por naves comerciales en el fondo. La corona la figura del Leviatán simboliza la soberanía del Estado; la espada sostenida en la mano derecha simboliza su poder político que triunfa sobre las guerras de las armas descritas en una columna de la izquierda con cinco pictogramas con fortaleza, cañones, mosquetes, banderas y tambores e incluso una batalla con infantería y caballería; el báculo sostenido en la otra mano simboliza el poder espiritual del Estado, que triunfa sobre la guerra civil de las palabras, descrita en una columna derecha cinco pictogramas con la Iglesia, mitra obispal, anatemas, las armas lógicas para las disputas de teológos y filósofos e incluso un concilio religioso. Entre ambas columnas, directamente bjo el Leviatán, cuyo poder sobre la tierra no tiene comparación, se encuentra el título del libro ¨Leviathan or the Matter, Forme, and Power of a Common - Wealth Ecclesisticall and Civil. By Thomas Hobbes of Malmesbury", London, Printed for Andrew Crooke, 1651. (Hermann Klenner, Thomas Hobbes. Filósofo del Derecho y su filosofía jurídica, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, Serie de Teoría Jurídica y Filosofía del derecho, No 11, 1999 pp. 50 - 51)

Hobbes en la SSRN


Como les he venido contando en reiteradas ocasiones un buen recurso de investigación de la red es la página de la SSRN (Social Science Research Network) en donde acádemicos de todo el mundo cuelgan sus escritos para ser consultados. Muchas de las entrevistas que se realizan para ser profesor en Estados Unidos les piden a los candidatos el número de publicaciones que tienen en dicha red y hasta el número de descargas. Me puse a investigar cuantos documentos hay sobre Hobbes y encontre 70 los puede investigar desde aquí...

Sin embargo me parecieron interesantes por el título los siguientes en el campo de la reflexión de la teoría de Thomas Hobbes con la filosofía del derecho:

1. Present Appreciation and Future Advantage: A Note on the Influence of Hobbes on Holmes
American Journal of Legal History, Vol. 47, No. 4, pp. 412-434, October 2005
Thomas A Balmer
Oregon Supreme Court
Date Posted: February 15, 2008
Last Revised: February 15, 2008
Accepted Paper Series
35 downloads

2. Thomas Hobbes and the Intellectual Origins of Legal Positivism
Canadian Journal of Law and Jurisprudence, Vol. 16, No. 2, pp. 243-270, July 2003
Sean Coyle
University of London
Date Posted: April 12, 2004
Last Revised: May 6, 2008
Accepted Paper Series

3. Sovereignty and International Law: Hobbes and Grotius
Matrinus Nijhoff, ESSAYS IN HONOUR OF WANG TIEYA, R. St. J. Macdonald, ed., Kluwer Academic Publishers, pp. 391-400, 1993
Mark Weston Janis
University of Connecticut School of Law
Date Posted: March 31, 2008
Last Revised: March 31, 2008
Accepted Paper Series
124 downloads

4. 'Now the Machine Runs Itself': Carl Schmiit on Hobbes and Kelsen
Cardozo Law Review, Vol. 16, p. 1, 1994
David Dyzenhaus
University of Toronto - Faculty of Law/Department of Philosophy
Date Posted: August 22, 2008
Last Revised: August 22, 2008
Accepted Paper Series
81 downloads

5. Hobbes to Rousseau: Inequality, Institutions, and Development
IZA Discussion Paper No. 1450
Matteo Cervellati , Piergiuseppe Fortunato and Uwe Sunde
University of Bologna - Department of Economics , University of Bologna - Faculty of Political Science and University of St. Gallen
Date Posted: January 6, 2005
Last Revised: July 30, 2007
Working Paper Series
264 downloads

6. The Uses of Insincerity: Thomas Hobbes's Theory of Law and Society
Law & Literature, Vol. 15, pp. 371-93, 2003
John M. Kang
St. Thomas University School of Law
Date Posted: May 3, 2004
Last Revised: February 8, 2009
Accepted Paper Series

7. Hungry Like a Wolf Man: Animality and Melancholy in Hobbes's Theory of Sovereignty
Diego Hernan Rossello
Northwestern University - Department of Political Science
Date Posted: August 19, 2009
Last Revised: August 19, 2009
Working Paper Series
1 downloads

8. 'Austin's Positivism': Is it a Retrospective Investigation of Contractualist’s Sovereign? Locating Hobbes’ Theory in the History of 'Sovereign’s Debate'
6:2 Global Jurist Topics, Vol. 6, No. 2, Article 1, 2006
Prabhakar Singh
University of Barcelona
Date Posted: April 16, 2009
Last Revised: April 16, 2009
Accepted Paper Series
8 downloads

9. Globalization and the Theory of International Law
Boston College Law School Research Paper No. 75
Frank J. Garcia
Boston College - Law School
Date Posted: June 14, 2005
Last Revised: August 10, 2005
Working Paper Series
501 downloads

10. Liberty and Leviathan
Politics, Philosophy & Economics, Forthcoming
Philip N. Pettit
Princeton University - Department of Politics
Date Posted: October 5, 2004
Last Revised: October 29, 2004
Accepted Paper Series
269 downloads

Lo que queda ahora es leerlos...

Seguimos con Hobbes


Sigo leyendo sobre Thomas Hobbes, especialmente el libro de Hermann Klenner publicado en el No 11 de la Colección de Teoría Jurídica y Filosofía del Derecho del Doctor Villar Borda y todavía me quedan muchas incógnitas que trataré de contestar en esta entrada.

1. ¿Fue Hobbes un monárcomano como se dice o prefería el poder civil o republicano al poder dinástico? En esto parece no haber claridad, aunque Hobbes fue preceptor de Carlos II, el delfín del asesinado en la Guerra Civil Carlos I, lo cierto es que durante la Guerra emigró a Francia y no defendió públicamente a los Estuardo. Cuando se instauró la dictadura de Oliver Cromwell, Hobbes volvió a Inglaterra y publicó allí el Leviatán en 1651. Cuando se produce la contrarreforma y vuelven los Estuardo al poder en 1660 Hobbes no es bien visto y se abre un proceso en contra de su obra, así como su obra histórica sobre la Guerra Civil titulada el Behemont. Se tildó la obra de Hobbes como atea y como un apoyo soslayado a Cromwell incluso en la Universidad de Oxford en 1683, cuatro años después de la muerte de Hobbes, se dio una quema pública del texto. Por ende no hay claridad sobre si con la publicación de la obra se quiso apoyar a la monarquía o a la dictadura republicana, de hecho Hobbes establece que el Leviatán puede ser un Monarca o un Parlamento y no se definió por un modelo especifico. En conclusión parece que el Leviatán quiso apoyar una idea de gobierno absoluto pero no a una determinada forma gobierno de la época aunque sobre esto punto no se puede dar la última palabra

2. ¿Fue Hobbes un revolucionario en materia de método y análisis del poder político? Klenner considera que sí. En primer lugar porque el método que utilizó Hobbes para deducir de dónde viene el poder y cómo se justifica éste parte de presupuestos racionales y no teológicos o metáfisicos como venía sustentando la escolástica de la época. Hobbes con fundamentos matemáticos y lo que ahora consideraríamos como sociológicos dedujo en primer lugar y en contra de la doctrina aristotélica que el estado de naturaleza es que el hombre viva en continua guerra y conflicto con el hombre, ¨el hombre es un lobo para el hombre¨(homo homini lupus) y "bellum omnium contra omnes" (a war of every man against every man) de donde necesita instaurar un poder civil que le garantice la seguridad y evite el temor a la muerte y de esta manera le garantice la vida, el trabajo y la tierra (life, labour and land), ya que en el estado de naturaleza el hombre vive una vida "solitaria, miserable, sucia, embrutecedora y breve" (solitary, poor, nasty, brutish and short). Por ende Hobbes si sería revolucionario en materia de método ya que su propuesta parte de la racionalidad científica que se basa en comprobaciones empíricas más que en deducciones metafísicas que partan de un conocimiento teológico propio de la aristótelica tomista de la época en donde según Klenner se rompe con el feudalismo y se pasa a la concepción del Estado moderno. Como sabemos Hobbes fue un matemático fracasado que intento resolver el problema de la cuadratura del círculo, fue amanuense de Francis Bacon, estudió a Euclides y criticó con encono a Aristóteles y Descartes. Por ende Hobbes hace parte del movimiento humanista y científico propios de Renacimiento, teorías que translado a la política dándole de esta manera cientificidad.

3. ¿Cuáles fueron las contribuciones de Hobbes a lo que ahora llamamos filosofía del derecho? Se podría decir que Hobbes es un nuevo Trasímaco o Calicles que justifica el derecho y la justicia a partir del más poderoso y de la fuerza. Frases c¨autoritas, non veritas facit legem¨ - la autoridad y no la verdad o la justicia determinan la ley - (Capítulo 26 del Leviathan) y "mensura boni et mali in omni civitate est lex (La medida única para juzgar de las acciones buenas y malas es la ley positiva del Estado - Capítulo 29 del Leviathan), serían la comprobación de que Hobbes justifico el derecho en el poder, la autoridad y la fuerza, sin tener en cuenta elementos como la justicia o la racionalidad del poder en la elaboración de dichas leyes. Sin embargo, debemos tener en cuenta algunos aspectos de la propuesta de Hobbes. En primer lugar la teoría contractualista que realiza Hobbes para justificar la idea del poder absoluto parte de un consentimiento del pueblo (por apetito, por esperanza o por la razón) para garantizar su seguridad, evitar el temor a la muerte y garantizar su felicidad. De otra parte el Leviatán, que como veíamos puede ser un Monarca o un Parlamento, tiene como finalidad conservar la paz y garantizar la seguridad, además de la vida, el trabajo, el comercio, la posibilidad de contratar, de vender y comprar y de propiedad. Si el poder supremo o el Leviatán no cumple con dicha finalidad puede ser anulado y se puede dar un derecho de rebelión por haber incumplido el primer pacto que consistía en renunciar a los derechos para otorgárselos a dicho poder. De tal manera que aunque Hobbes no elaboró una propuesta de derecho justo a través de la razón si estableció los lineamientos que justificaban el otorgar a un solo poder la posibilidad de dictar las leyes a partir de su autoridad.

4. ¿Qué pensaba Hobbes en materia de religión en su propuesta política? Hobbes más que un perseguido político fue un hereje perseguido. Aunque religión y poder no podría dividirse fácilmente, la propuesta de Hobbes tuvo como marco las guerras civiles de Inglaterra y la Guerra de los treinta años en Europa todas ellas por motivos religiosos. Por esta razón en su propuesta política Hobbes estima que la religión y el poder eclesiástico debe estar sometido al estado y plantea una neutralidad política en materia de religión. De tal manera que el Leviatán debe garantizar una especie de libertad de cultos ya que no hay una religión de estado y la suprema autoridad no debe gobernar en el interior de las personas, por ende Hobbes sería uno de los pioneros de la época en la propuesta de un estado laico o una división entre Iglesia y Estado en donde ésta en todo caso tenga que estar sometida al poder supremo de la Cive.